REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004765
ASUNTO : RP01-P-2013-004765
SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO YRESTITUCION DEL INMUEBLE
Realizada como ha sido la audiencia en fecha 01 de Octubre del año 2013, a los fines de decidir la solicitud de medida de aseguramiento y restitución inmediata del inmueble en litigio incoada por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicho inmueble ubicado en la calle Junín cada Nª 36 cerca de aerocart, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:
Indica el representante fiscal, que en fecha 106-05-20013, se inicia investigación en razón de denuncia presentada por el ciudadano OSCAR JOSÈ CABELLO GARCIA, identificada en autos, quien expuso que “El dia de ayer 06-05-2013 yo Sali de mi casa a trabajar a las 7:00 horas de la mañana y deje a Lorena San Miguel y Alexander Arcila, cuando vengo de regreso a mi casa me consigo que me habían cambiado la cerradura de la puerta principal de mi casa, en eso yo vi que estaban los mimos adentro y no quisieron abrirme la puerta y dormir en casa de un vecino de nombre Antonio Betancourt y tengo como testigos Ángela Betancourt, Elizabeth Jordas, los cuales pueden ser ubicados a través de mi persona.
Prosigue arguyendo el representante de la vindicta pública, que se ordena el inicio de diligencias pertinentes a la averiguación penal, comisionando para tal fin a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el hecho denunciado reviste carácter penal de Contra la Propiedad; en razón de ello solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete el aseguramiento y la restitución inmediata del inmueble ut supra descrito, por considerar que de los hechos narrados se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el de PERTUBACION DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal Vigente, delito que lesiona de manera material y directa un interés y derecho legítimo tutelado por la ley a favor de quien auspicia y como acto primigenio independientemente de la titularidad efectiva de la propiedad, priva sobre este supuesto en el vértice de la escala legal el derecho de la víctima, en razón de ello como supremacía debe resolverse con la urgencia que se requiere el conflicto, solicitando asimismo el representante fiscal, se coloque en posesión del referido bien al ciudadano OSCAR JOSÈ CABELLO GARCIA, cesando la comisión del delito que afecta dicho objeto de investigación, por evidenciarse que los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARCILA BENITEZ y LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, sin autorización del propietario del inmueble, cambiaron las cerradura de la vivienda, impidiendo el acceso del ciudadano victima a la vivienda objeto del presente hecho.
A los fines de dar cimiento al pedimento efectuado, el representante Fiscal cita Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Partiendo de la premisa planteada por el representante fiscal, observa este Tribunal que en nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien tiene la carga de ejercerla, en los términos previstos en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la representación de la vindicta pública realiza respecto de una o varias personas, al término de la investigación que se inicia como consecuencia de la formulación de denuncia, el Fiscal del Ministerio Público a su vez, se encuentra obligado a presentar un acto conclusivo producto de la actividad de investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación.
El ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación, así como también a las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de conformidad con las previsiones del texto adjetivo civil) o innominadas (carentes de denominación legal en razón de su generalidad, tanto material como formal, vienen a depender del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, son reflejo de la intervención por parte del Juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Dichas medidas de manera alguna implican el fin del proceso, habida cuenta que, pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el sentenciador debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque conforme su criterio, tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado.

En razón de lo expuesto, acordar o negar tales medidas es facultad del juez, en todo caso, su procedencia se supedita al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es imperante puntualizar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar o de protección, constituye un deber de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima de un hecho ilícito y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Publico ésta, hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Publico, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”.

Por otro lado, el artículo 35 del texto adjetivo penal, faculta al Juez para llevar a cabo revisión de las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo estimar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo fin de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez. En atención a lo ut supra explanado, resulta evidente que no es factible para el Juez proveer respecto de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible.

En el presente caso, observa este Tribunal de Control, que no existe imputación alguna por parte del Ministerio Público sobre la presunta comisión del delito de PERTURBACION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal. Por su parte, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal. Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 prevé los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son: el “fomus bonis iuris” (presunción de la existencia del derecho alegado) y el “periculum in mora” (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588 de la misma norma, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, también requiere el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas, debe este Tribunal citar Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, fallo éste citado por el solicitante, tal y como se explanare en forma previa, y que hace las siguientes acotaciones:

“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.
Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito…”

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el Juez penal es el facultado para la resolución respecto del aseguramiento o no de objetos activos y/o pasivos de delito, pero en el proceso en marcha, además que tales medidas, persiguen la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos.

Ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, serían inútiles. Entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo. Como lo menciona el autor JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO, en su obra LA PRISIÓN PROVISIONAL, (Pag. 42), Madrid 1987: “si la sentencia se decretará en forma inmediata, tales resoluciones perderían toda razón de ser”.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.

En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también las mismas significan que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no ha lugar una medida cautelar, por no existir causa jurisdiccional sobre la cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia.

Entonces considerando, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que no resulta procedente la solicitud del Ministerio Público, ya que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.

Las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de los objetos o pasivos relacionados con la comisión del delito proceden las medidas de carácter patrimonial, que deben estar supeditadas, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; aunado al hecho que dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal.

Así las cosas, las medidas cautelares no pueden significar un acto privativo o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso, ya que no nos encontramos en la situación planteada en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el Juez debe entrar a conocer con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que no se ha realizado el acto de imputación o presentación del presunto invasor, lo que hace fuera de lugar que se dictamine que se encuentran llenos los requisitos para decidir una medida innominada en la base de una investigación, que no determina la posibilidad de un fallo, en todo caso el Ministerio Público en esta fase de investigación está facultado por el artículo 111 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para medidas asegurativas.

Así las cosas, estima este Tribunal de Control, que la solicitud de desalojo formulada por la Fiscalía Segúnda del Ministerio Público, se considera improcedente, por los razonamientos ut-supra expuestos, por lo cual, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar tal pedimento. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL QUINTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través de la cual requiere a este Tribunal, decrete el ASEGURAMIENTO Y RESTITUCIÓN INMEDIATA DE UN INMUEBLE ubicado en la calle Junín cada Nª 36 cerca de aerocart, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre Notifíquese al solicitante. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así se decide.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO