REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004036
ASUNTO : RP01-P-2013-004036
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria, Abg. JESSYBEL BELLO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2013-004036, seguida al imputado DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.402.516, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1994, de profesión u oficio deportista, hijo de la ciudadana Indira Gandhi Bermúdez Guerra y de Douglas José Guerra Marín, residenciado en: la Calle García, sector Puerto España, casa S/N (detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-866.85.60, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILMARYS VIRGINIA LEON JIMENEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal QUINTA del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el ABG. PEDRO ROJAS defensor público segundo en sustitución de la defensora publica quinta; el imputado de autos y la víctima. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-09-2013, cursante a los folios 32 al 39 de la presente causa, en contra del imputado DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILMARYS VIRGINIA LEON JIMENEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la víctima YILMARYS VIRGINIA LEON JIMENEZ, quien expone: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa PUBLICA, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal QUINTAA del Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILMARYS VIRGINIA LEON JIMENEZ; oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal QUINTA del Ministerio Público en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.402.516, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1994, de profesión u oficio deportista, hijo de la ciudadana Indira Gandhi Bermúdez Guerra y de Douglas José Guerra Marín, residenciado en: la Calle García, sector Puerto España, casa S/N (detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-866.85.60; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILMARYS VIRGINIA LEON JIMENEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones que a bien tenga imponer y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, la fiscal del ministerio público manifestó: “esta representación fiscal solicita al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros exigidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal QUINTO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos por el imputado, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GUERRA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.402.516, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-12-1994, de profesión u oficio deportista, hijo de la ciudadana Indira Gandhi Bermúdez Guerra y de Douglas José Guerra Marín, residenciado en: la Calle García, sector Puerto España, casa S/N (detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-866.85.60, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILMARYS VIRGINIA LEON JIMENEZ; y por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones al acusado, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, a los fines que se le designe un delegado de prueba, y a quien deberá remitírsele copia certificada de la decisión dictada con ocasión de la presente audiencia junto con oficio Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
Juez QUINTA de Control,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
La Secretaria,
Abg. DUBRASKA FRANCO
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