REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008080
ASUNTO : RP01-P-2013-008080
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de octubre dos mil trece (2013), siendo las 4:00 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008080, seguida al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.306, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-10-1974, soltero, obrero, hijo de Jesús Ramírez y de Gisela Frontado, residenciado en el sector San Francisco, casa s/n (frente al estadio) Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ y la Defensora Pública (A) Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Acto seguido la Juez impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal designa a la Defensora Pública (A) Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSIIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, (previamente identificado en actas), por cuanto en fecha 26-10-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 9:20 de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje en la población de Mariguitar, realizaban recorridos por el sector San Francisco, específicamente frente al Bar “la cueva del oso”, cuando observaron a un ciudadano alterando el orden público en estado de ebriedad, con la intención de agredir a otro ciudadano que se encontraba en dicho lugar acompañado de su familia, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso y continuó con las agresiones, los funcionaron trataron de mediar, pero éste siguió sin hacer caso, tratando de agredir al funcionario, quien solicito apoyo para poder calmar a dicho ciudadano, logrando someterlo y procedieron a efectuarle una inspección personal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto de las actas se evidencia que no existen testigos presénciales de los hechos que puedan corroborar la actuación policial es por lo que solicito que se decrete una libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado: ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, visto que el las actuaciones, no consta testigo alguno, que corrobore y compruebe el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, por tal motivo esta defensa solicita la libertad sin restricción ya que nos encontramos en la fase de investigación. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al IAPES, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 05 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del inicio de la investigación, la cual queda signada con el N° K-13-0174-03518. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-185, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presenciales que den fe del dicho policial, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: ALEXANDER ANTONIO RAMÍREZ FRONTADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.306, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-10-1974, soltero, obrero, hijo de Jesús Ramírez y de Gisela Frontado, residenciado en el sector San Francisco, casa s/n (frente al estadio) Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO