REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006630
ASUNTO : RP01-P-2013-006630
DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dos (02) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:41 PM, se constituye en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil EMRVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-006630, iniciada en contra del ciudadano DANNY JOSÈ MARTINEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1976, cédula de identidad N° 15.243.363, hijo de Maria Luisa Marquez y Celestino Rodríguez soltero, albañil, residenciado en el sector San Antonio, calle principal, casa sin numero de color azul, cerca de la oficina Misión vivienda, anaco Estado Anzoátegui y en Carúpano, sector 09 de abril, cerca de la planta de gas, vía San José, casa sin numero de color verde. Cel 0426.283.1325. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Segunda con Competencia Ambiental del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA, el Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, y el detenido DANNY JOSÈ MARTINEZ previo traslado de la Guardia nacional Bolivariana. En este estado, el Tribunal impone a éste último, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÒN FISCAL
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustro a las partes y en especial al detenido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DANNY JOSÈ MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/09/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede Golindano, encontrándose en el punto de control se percatan de un vehículo que se trasladaba en sentido Cumanà Carúpano, al cual le dan la voz de estacionarse para realizar una inspección de rutina, logrando observar ene. Interior del vehículo una jaula contentiva de tres aves que forman parte de la fauna silvestre, denominadas coloquialmente “PERICO CARA SUCIA”, identificando a su propietario como DANNY JOSÈ MARTINEZ. Ahora bien ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal denominado CAZA ILICITA DE AVES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Representación Fiscal, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem a fin de continuar con la investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia; igualmente pido al tribunal me expida copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano DANNY JOSÈ MARTINEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi patrocinado se encuentra incurso en el delito que se le imputa toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por aquellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano DANNY JOSÈ MARTINEZ plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de CAZA ILICITA DE AVES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha30/09/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede Golindano, encontrándose en el punto de control se percatan de un vehículo que se trasladaba en sentido Cumanà Carúpano, al cual le dan la voz de estacionarse para realizar una inspección de rutina, logrando observar en el Interior del vehículo una jaula contentiva de tres aves que forman parte de la fauna silvestre, denominadas coloquialmente “PERICO CARA SUCIA”, identificando a su propietario como DANNY JOSÈ MARTINEZ. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Golindano, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal folio 2; acta de retención de la cantidad de tres aves de la fauna silvestre, cursante a folio 4; Informe Técnico el cual fue consignado en este acto, y reseña fotográficas de las aves. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANNY JOSÈ MARTINEZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda con competencia en Materia Penal del Ambiente del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado DANNY JOSÈ MARTINEZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestado su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de CAZA ILICITA DE AVES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANNY JOSÈ MARTINEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de Carupano, Estado Sucre, nacido en fecha 25-09-1976, cédula de identidad N° 15.243.363, hijo de Maria Luisa Marquez y Celestino Rodríguez soltero, albañil, residenciado en el sector San Antonio, calle principal, casa sin numero de color azul, cerca de la oficina Misión vivienda, anaco Estado Anzoátegui y en Carúpano, sector 09 de abril, cerca de la planta de gas, vía San José, casa sin numero de color verde. Cel 0426.283.1325; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano DANNY JOSÈ MARTINEZ, por ante el Consejo Comunal Valle Verde Ubicado en calle El Stadium, Anaco Estado Anzoátegui , a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 3 horas semanales durante el lapso de tres (03) meses, debiendo la Presidenta ZENAIDA VALLENILLA, quien dirige ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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