REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006621
ASUNTO : RP01-P-2013-006621
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dos (02) de Octubre de dos mil Trece (2013), siendo las 11;57 se constituye en la sala Nº 2 A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006621, seguida al ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, Venezolano, natural de cumana, nacido en fecha 04-05-1981, de 31 edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.655.649, Soltero, albañil, residenciado en La Urbanización Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, Casa sin N° de color blanco, al frente de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Orangel Rodríguez y Reimunda del Carmen Vera, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el Defensor Pública Segundo ABG. PEDRO ROJAS; y el detenido antes mencionado, previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 30-09-2013 siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente el funcionario Oficial Agregado del IAPES Ivan Rosales adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la unidad P-68 en compañía del Oficial del IAPES Marielbis Landaeta, por la Avenida Carúpano, cuando recibieron llamado vía radial de la central de radio para que se trasladaran a la Urbanización Brisas del Golfo, Sector el Mirador Las Tetras a verificar una situación que al parecer un ciudadano portando arma de fuego se había introducido a una residencia, y de inmediato se trasladaron al lugar llegando aproximadamente a las 9:10 de la noche y una vez en el mismo, observaron a un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden público portando un arma de blanca tipo machete en sus manos, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y amparados en el artículo 119 numeral 05 del COPP, efectuaron un despliegue táctico de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial haciendo uso del diálogo con el ciudadano, y le manifestaron que desistiera de su actitud y bajara el arma blanca y en ese momento el ciudadano se abalanza de manera sorpresiva del Oficial Jean Carlos Zanni, lanzándole con el arma blanca impactándolo en el brazo izquierdo causándole una lesión, y de inmediato el ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, emprende veloz huida hacia el fondo de una residencia, y lograron darle alcance a pocos metros efectuando nuevamente el diálogo para que desistiera de su actitud y soltara el arma, entregando el arma blanca tipo machete, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, observando que el ciudadano presentaba una herida en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, manifestando que un ciudadano de nombre ALEX MARTINEZ , le había causado la herida por lo que solicitaron apoyo y se presentaron al lugar unidades policiales y en ese instante trataron de ubicar a unas personas que sirvieran como testigos, negándose las personas que se encontraban cerca del lugar, manifestando ser familiares y conocidos del ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, y procedieron a trasladar al detenido al ambulatorio de Las Palomas y al funcionario lo trasladaron al ambulatorio del Peñón, donde fueron atendidos por galenos de servicio y dados de alta trasladando al detenido hasta la Comandancia General de la Policía donde fue identificado como YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ZANNI RIVERO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDO ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que nos encontramos en la fase de investigación, que queda a voluntad del ministerio público, seguir recolectando elementos de convicción, donde ratifique la autoría de mi representado en relación a las lesiones ocasionadas al funcionario, es todo. Solicito copia simple del acta”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ZANNI RIVERO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 30-09-2013 siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente el funcionario Oficial Agregado del IAPES Ivan Rosales adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la unidad P-68 en compañía del Oficial del IAPES Marielbis Landaeta, por la Avenida Carúpano, cuando recibieron llamado vía radial de la central de radio para que se trasladaran a la Urbanización Brisas del Golfo, Sector el Mirador Las Tetras a verificar una situación que al parecer un ciudadano portando arma de fuego se había introducido a una residencia, y de inmediato se trasladaron al lugar llegando aproximadamente a las 9:10 de la noche y una vez en el mismo, observaron a un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden público portando un arma de blanca tipo machete en sus manos, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y amparados en el artículo 119 numeral 05 del COPP, efectuaron un despliegue táctico de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial haciendo uso del diálogo con el ciudadano, y le manifestaron que desistiera de su actitud y bajara el arma blanca y en ese momento el ciudadano se abalanza de manera sorpresiva del Oficial Jean Carlos Zanni, lanzándole con el arma blanca impactándolo en el brazo izquierdo causándole una lesión, y de inmediato el ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, emprende veloz huida hacia el fondo de una residencia, y lograron darle alcance a pocos metros efectuando nuevamente el diálogo para que desistiera de su actitud y soltara el arma, entregando el arma blanca tipo machete, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, observando que el ciudadano presentaba una herida en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, manifestando que un ciudadano de nombre ALEX MARTINEZ , le había causado la herida por lo que solicitaron apoyo y se presentaron al lugar unidades policiales y en ese instante trataron de ubicar a unas personas que sirvieran como testigos, negándose las personas que se encontraban cerca del lugar, manifestando ser familiares y conocidos del ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, y procedieron a trasladar al detenido al ambulatorio de Las Palomas y al funcionario lo trasladaron al ambulatorio del Peñón, donde fueron atendidos por galenos de servicio y dados de alta trasladando al detenido hasta la Comandancia General de la Policía donde fue identificado como YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 30-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Entrevista efectuada al funcionario JEAN CARLOS ZANNI RIVERO, donde manifiesta que estaba de servicio cuando el ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA portaba un machete y cuando le propuso que soltara el arma le lanzó un machetazo, al folio 08 cursa Constancia Médica del ciudadano JEAN CARLOS ZANNI RIVERO, donde se refleja que presentaba herida en tercio medio de antebrazo izquierdo, necesitando 72 horas de reposo médico, al folio 10 cursa Constancia Médica del ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, en la que se refleja herida por arma blanca en la rodilla izquierda de aproximadamente 1,5 cm, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 17 cursa Examen Médico Legal realizado al ciudadano YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, con el siguiente resultado: Herida punzo cortante a nivel de tercio distal del muslo izquierdo en sentido transverso de 3 cmm de longitud de bordes regulares no suturada. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado YONNY RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, Venezolano, natural de cumana, nacido en fecha 04-05-1981, de 31 edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.655.649, Soltero, albañil, residenciado en La Urbanización Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, Casa sin N° de color blanco, al frente de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Orangel Rodríguez y Reimunda del Carmen Vera, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ZANNI RIVERO. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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