REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006620
ASUNTO : RP01-P-2013-006620
DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dos (02) de Octubre de dos mil Trece (2013), siendo las 11:25 a.m.se constituye en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006620, seguida al ciudadano EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-93, titular de la cédula de Identidad N° 25.319.809, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Cofre Morales y Eglis Rodríguez, residenciado en Arapo, bajada la cumbre, casa de color verde, Sector La Ceiba, cerca de la alcabala la cumbre Vía Nacional Santa Fe-Puerto La Cruz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercero Abg. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha en fecha 30-09-2013 siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente el funcionario Oficial Agregado del IAPES Robert Arenas adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, perteneciente a la Coordinación Policial Raul Laoni, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera N° 031, en compañía del Oficial del IAPES Angel Ramos por la vía Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, cuando lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, de piel trigueña, con bermuda de color negro con franjas rojas, sweater manga larga blanco con azul, y gorra azul con negro, quien al avistar la comisión, optó por caminar rápidamente, lo que llevó a los funcionarios a presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalístico de interés policial, por lo que se acercaron al mismo y amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su sospecha y le indicaron si poseía alguna sustancia de interés criminalístico de interés policial entre sus vestimentas que lo mostrara, manifestando éste que tenía en su poder una escopeta, y de inmediato con la premura del caso trataron de ubicar algunas personas que fungieran como testigos presenciales de la revisión y no lograron ubicarlos, ya que el sitio donde se encontraban es un sector montañoso y solitario, por lo que amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, le realizaron una revisión corporal, lográndole hallar en una bolsa de color azul una (01) escopeta calibre 12 mm, con cacha de madera marrón y cañón de color negro sin marcas ni seriales visibles, y en el bolsillo derecho del bermuda que poseía para ese momento dos (02) conchas de plomo sin percutir calibre 12 mm de color azul marca cavim # 71/2, y fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado hasta la Coordinación Policial Raul Leoni donde quedó identificado como EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de auto, identificado en actas, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS quien expuso: Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado, ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Por ultimo solicito copia; es todo. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 30-09-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento de la Policía, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 06 y 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 08 cursa acta de inve4stigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 001, al arma de fuego y cartuchos incautados. Al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-002, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en vista que se llenan los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra del mismo, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad del alguacilazgo, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a la misma. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reconociendo los hechos manifestados por el Ministerio Público, esta defensa en consecuencia solicita al tribunal proceda a imponerles a mi representados las condiciones de posible cumplimiento. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO al imputado EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-93, titular de la cédula de Identidad N° 25.319.809, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Cofre Morales y Eglis Rodríguez, residenciado en Arapo, bajada la cumbre, casa de color verde, Sector La Ceiba, cerca de la alcabala la cumbre Vía Nacional Santa Fe-Puerto La Cruz, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por el lapso de CUATRO (04) Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal de La Cabecera de Arapo, presidida por la ciudadana EDILIA CEDEÑO, ubicada en la carretera nacional Cumana Puerto la Cruz, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de cuatro meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el incumplimiento de las mismas. . En este estado el imputado de autos se compromete a consignar a este tribunal la identificación completa del consejo Comunal de su localidad. Se libraron los respectivos actos de comunicación en relación a la libertad del imputado de autos, Por lo que se acuerda librarle oficio, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Se procede hacer la corrección en cuanto al delito penal imputado por el Ministerio Pùblico Quedaron notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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