REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006619
ASUNTO : RP01-P-2013-006619
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:41 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2-a del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. CARMEN GUTIERREZ y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006619, seguida al imputado STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23701.630, soltero, Fecha de nacimiento 06-02-1992, hijo de Satilin Gutierrez y Laurimet Gutiérrez, de oficio estudiante, residenciado Cariaco calle José Francisco Bermudez, frente al bodegón de Chuito, casa de color anaranjada Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248700004. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Cesar Guzmán; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. Pedro Rojas, Defensor Público Segundo. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del Abg. Pedro Rojas, quien suple a la Defensora Pública Segundo, el cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. La juez explico la finalidad de la audiencia.

EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 30 de septiembre de 2.013, Siendo las 01:00 hora de la tarde funcionarios adscritos al (IAPES), cuando realizaban labores de patrullaje por la localidad de Cariaco, Municipio Rivero, cuando pasan por la calle José Francisco Bermúdez frente a la cervecería “El chef” observaron a un sujeto en actitud sospechosa quien se desplazaba caminado por el lugar, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que procedimos a darle la voz de alto, en vista de la hora y de la soledad del lugar no pudimos ubicar persona que presenciaría como testigo nuestra acción policial. Y se le logra incautar oculto entre sus partes intimas, dos envoltorios envueltos en material sintético de color verde, de los cuales al abrirlos ambos contienen un polvo blanco, presuntamente la droga denominada cocina, procedieron a informarle al ciudadano, por los hechos antes suscitados, que el mismo iba a quedar detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP; quedando identificado como STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para declarar lo solicitado por el fiscal del ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que no hay testigos en el procedimiento que puedan avalar el dicho de los funcionarios policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha El día 30 de septiembre de 2.013, Siendo las 01:00 hora de la tarde funcionarios adscritos al (IAPES), cuando realizaban labores de patrullaje por la localidad de Cariaco, Municipio Rivero, cuando pasan por la calle José Francisco Bermúdez frente a la cervecería “El chef” observaron a un sujeto en actitud sospechosa quien se desplazaba caminado por el lugar, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que procedimos a darle la voz de alto, en vista de la hora y de la soledad del lugar no pudimos ubicar persona que presenciaría como testigo nuestra acción policial. Y se le logra incautar oculto entre sus partes intimas, dos envoltorios envueltos en material sintético de color verde, de los cuales al abrirlos ambos contienen un polvo blanco, presuntamente la droga denominada cocina, procedieron a informarle al ciudadano, por los hechos antes suscitados, que el mismo iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento sobre sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP; quedando identificado como STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Cursa al folio 01, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del imputado, así como de lo incautado en el procedimiento. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. A los folios 9 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0214-13, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó como resultado una reacción de orientación POSITIVA, a la droga denominada COCAINA, con un peso neto, de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 GRS. 765 MGRS). Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-035, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 16, cursa acta de entrevista suscrita por el Oficial agregado Juan Carlos Presilla, quien realizó el procedimiento, y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el mismo, la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la sustancia. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal de Municipio Rivero, en la población de Cariaco, cada quince días por el lapso de seis meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano STALIN RAMON OLIVEROS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23701.630, soltero, Fecha de nacimiento 06-02-1992, hijo de Satilin Gutiérrez y Laurimet Gutiérrez, de oficio estudiante, residenciado Cariaco calle José Francisco Bermudez, frente al bodegón de Chuito, casa de color anaranjada Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248700004; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Tribunal de Municipio Rivero, en la población de Cariaco, cada quince días por el lapso de seis meses.. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Rivero. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO