REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008077
ASUNTO : RP01-P-2013-008077

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de octubre dos mil trece (2013), siendo las 5:50 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y el Alguacil MERVIN FLORES, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008077, seguida al ciudadano EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.956, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-05-1986, soltero, de oficio obrero, hijo de Félix Hernández y de Rosa López, residenciado en el sector Miramar, calle principal, casa s/n de Mariguitar, a dos casas del abasto “Perico”, municipio Bolívar del Estado Sucre y LUIS MIGUEL ISASIS CARÍAS, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 09-02-1995, de 18 años de edad, soltero, albañil, hijo de Odulia Carias y Edwin Isais, titular de la cédula de identidad N° 23.432.767 y residenciado en Mariguitar , sector Vista el mar, casa de color azul y verde, sin numero, al frente de un restaurante Brisas del Golindano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ y la Defensora Pública (A) Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Acto seguido la Juez impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal designa a la Defensora Pública (A) Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, (previamente identificado en actas), por cuanto en fecha 26-10-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 7:49 de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje en la población de Mariguitar, realizaban recorridos por el sector San Francisco, quienes vieron a dos ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente a golpes, dándoles la voz de alto, quienes acataron inmediatamente, procedieron a efectuarle una inspección personal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del LUIS MIGUEL ISASIS CARÍAS. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ hasta tanto se culmine la presente investigación. Ahora bien en cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL ISASIS CARÍAS, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el mismo no tuvo participación de los hechos que se denuncia, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones. Ya que el mismo es victima en la presente causa. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones, así mismo dejo constancia que consigno en este acto la medicatura forense del ciudadano EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, constante de un folio útil, que sustituye en el folio once (11) a la medicatura de Eddy María Velásquez Bastardo, el cual no corresponde con las actuaciones presentadas. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado: EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no emergen de las actuaciones declaración de testigo alguno que señale a mi defendido como el causante de las lesiones infringidas a la víctima el ciudadano Luís Isasis, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al IAPES, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Al folio 06 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del inicio de la investigación, la cual queda signada con el N° K-13-0174-03516. Al folio 12 cursa examen medico legal practicado al ciudadano: LUIS MIGUEL ISASIS CARÍAS, el cual arrojó como resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN LA REGIÓN DE LA NUCA. Al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-183, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presenciales que den fe del dicho policial, aunado que el examen medico no permite con certeza de las lesiones y su calificación, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EDWARD ALEJANDRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.956, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-05-1986, soltero, de oficio obrero, hijo de Félix Hernández y de Rosa López, residenciado en el sector Miramar, calle principal, casa s/n de Mariguitar, a dos casas del abasto “Perico”, municipio Bolívar del Estado Sucre y del ciudadano LUIS MIGUEL ISASIS CARÍAS, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 09-02-1995, de 18 años de edad, soltero, albañil, hijo de Odulia Carias y Edwin Isais, titular de la cédula de identidad N° 23.432.767 y residenciado en Mariguitar , sector Vista el mar, casa de color azul y verde, sin numero, al frente de un restaurante Brisas del Golindano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL ISASIS CARÍAS, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DUBRASKA FRANCO