REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008059
ASUNTO : RP01-P-2013-008059

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 12:00 p.m, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-008059, seguida al imputado: LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, de 24 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.719.229, Agricultor, Fecha de Nacimiento 25-11-1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Luis Milán y de Eglis Sanchez, residenciado en Centro Poblado, calle 03, casa S/N la única casa de la calle que es de platabanda, (a dos casas de la iglesia evangelica “La Roca”), Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal Decimoprimero (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé Cumana, el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la Abg. Paola Di Bisceglie, Defensora Pública (A) Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Abg. Paola Di Bisceglie, Defensora Pública (A) Séptima, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 26-10-2013 funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 3:30 de la tarde, en labores de patrullaje por la Comunidad de Centro Poblado, Municipio Ribero, avistaron un ciudadano caminando por la calle 03 quien al ver la comisión policial se puso nervioso, dándole la voz de alta y en presencia del ciudadano JESUS EMILIO MARQUEZ se le efectuó revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pidiéndole sacar lo que tenia en sus bolsillos, y en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda saco un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior siete (07) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana, quien quedo detenido quedando identificado como: LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción para declarar lo solicitado por el fiscal del ministerio público, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-10-2013 funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 3:30 de la tarde, en labores de patrullaje por la Comunidad de Centro Poblado, Municipio Ribero, avistaron un ciudadano caminando por la calle 03 quien al ver la comisión policial se puso nervioso, dándole la voz de alta y en presencia del ciudadano JESUS EMILIO MARQUEZ se le efectuó revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pidiéndole sacar lo que tenia en sus bolsillos, y en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda saco un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior siete (07) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana, quien quedo detenido quedando identificado como: LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 3 y su vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano JESUS EMILIO MARQUEZ ORTIZ, quien es testigo presencial de los hechos. Cursa al folio 04 y su vuelto, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se produjo la aprehensión del imputado, así como lo incautado en el mismo. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 8 y Vto., cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 9 y su vto., cursa acta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, quedando bajo la nomenclatura K-0174-03513 y del imputado de autos. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0250-13, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó como resultado una reacción de orientación POSITIVA, a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 11 gramos con 210 miligramos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-181, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones CADA 30 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, de 24 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.719.229, Agricultor, Fecha de Nacimiento 25-11-1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Luis Milán y de Eglis Sánchez, residenciado en Centro Poblado, calle 03, casa S/N la única casa de la calle que es de platabanda, (a dos casas de la iglesia evangélica “La Roca”), Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones CADA 30 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO