REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007263
ASUNTO : RP01-P-2013-007263

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:20 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa RP01-P-2013-007263, se constituyó en la sala No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez abogado MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada por la Secretaria Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO alguacil JOSÉ RINCONES, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión del ciudadano HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.058, soltero, funcionario policial, hijo de MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal, Cumana Estado sucre, MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la Guiara Estado Vargas, nacida en fecha 19-011-1981, de 31 años de edad, soltero, cedulado 15026159, hijo MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, estudiante y funcionario policial, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal Y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, venezolano, natural de Cumana _Estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico cedulado 20.992.420 hijo de GAUDI JOSÉ RODRIGUEZ Y DOMINGA ELENA CALVO RIVERO y residenciado en primera entrada del Peñon, sector la Pradera, como cincuenta metros de la bodega de Gorgina de la rosa; solicitada por la Fiscalía 7ra Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala JOSÉ RINCONES se deja constancia que están presentes, el representante de la Fiscalía 7 del Ministerio Publico Abogado ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS Y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía Municipal, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con l presencia de un defensor privado, el abg. GERMIS MUÑOZ, quien estando presente en esta sala, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.267.592, inscrito en el inpre abogado N° 176.305, con domicilio procesal Oficia Técnica Policía del Estado sucre, quien acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley y se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS Y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, esta presentación la hago en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 9:40 horas de la moche, iba caminando los ciudadanos GERMAN ACUÑA U JORGE ROJAS, por la calle principal del sector la Pradera del peñón cuando observaron a tres sujetos conocidos como Pepeto, Manuel y Josue, que iban sin camisas y corriendo, potando armas de fuego en sus manos cada uno y comienzan a dispararle, causándole la muerte a German Acuña y lesionarlo a Jorge Rojas. Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso), por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, Vista que se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa judicial, que la magnitud de la pena, existe el peligro de fuga y el mismo podría obstaculizar la investigación, y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del ministerio- Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 24-06-/2013; igualmente se impone del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló los imputados HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, Y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, no querer declarar. Sin embargo el imputado MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, manifestó su deseo de querer declarar previa imposición del precepto y en consecuencia expuso:” me declaro inocente en cuanto a los hechos que se me acusa por que según el documento que e lee que los hechos ocurrieron a las 9:40 p.m., para esa hora me encontraba en la ciudad de Margarita, donde conservo constancia de la información que reposa en base de datos del transporte de naviarca Gran Cacique, donde a las seis de la tarde Sali en el ferry y aproximadamente a las 8:30 p.m. me encontraba en puta de piedra frente al comando de la guardia, el ferry salio de margarita para cumana a las diez de la noche y llegue como a las dos de la mañana, quiere decir que para el momento de lo ocurrido estaba fuera de la ciudad y desconozco totalmente del la cuestión que se me acusa. Yo soy estudiante de sexto semestre de Educación Integral en la UNEFA, también estoy culminando un diplomado de Criminalistica en la sede de la cámara de comercio, también estoy en las practicas de estudios docentes, en Barrio Sucre. Tengo como testigo a LUIS SILVA, quien viajo en mi compañía y labora en la Sede del Banco Provincial de esta ciudad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. GERMIS NUÑOZ, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad contra mis defendidos por considerar que no están llenos el extremo 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elemento de convicción para inferir o presumir que mis defendidos son autores o participes del delito que se le esta imputado en esta audiencia. Hago la observación ante este Tribunal, de o manifestado por mi representado MANUEL TORRES, en cuanto el lugar donde se encontraba al memento de ocurrir los hechos imputados, encontrándose fuera de la jurisdicción del estado sucre, tal afirmación me la permito consignando prueba de la empresa Naviera Naviarca, en la cual le notifica de la salida y hora de mi defendido desde esta entidad hasta punta de piedra, en consecuencia le solicito a este digno Tribunal decrete medida sustitutiva de la privación de Libertad a mis defendidos, por cuanto la imputación Hecha por los testigos en las actas procesales quedan entre dichas por las pruebas presentadas por esta defensa. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso),de data reciente por cuanto en fecha: 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 9:40 horas de la moche, iba caminando los ciudadanos GERMAN ACUÑA U JORGE ROJAS, por la calle principal del sector la Pradera del peñón cuando observaron a tres sujetos conocidos como Pepeto, Manuel y Josue, que iban sin camisas y corriendo, potando armas de fuego en sus manos cada uno y comienzan a dispararle, causándole la muerte a German Acuña y lesionarlo a Jorge Rojas;, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera esta juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 20-102013, y la conducta desplegada por el imputado HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS cedulado 15.544.058, MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS cedulado 15026159 Y JOSUE MANUEL RODRIGUEZ CALVO, cedulado 20.992.420*, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nª 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre. Es constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso); en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 29-09/2013, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-09/2013, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 y Vto.). INSPECCION Nº 393, de fecha 29-09/2013, suscrita por los funcionarios: JESUS GONZALEZ y JOSÉ VALBUENA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.). INSPECCION Nº 0394 de fecha 05/05/2013, suscrita por los funcionarios: JESUS GONZALEZ y JOSÉ VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 04 y Vto.). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 29-09/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (2 CONCHAS DE BALAS), (Folio 05). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 29-09/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (DOS SEGMENTOS DE GASA) , (Folio y 06). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 29-09/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , (Folio 07). RESEÑA FOTOGRAFICA (FOLIOS 8 AL 12). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09/2013, rendida por el ciudadano ELVIS ACUÑA (folio 20 y su vuelto). PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 03-10-2013, suscrita por la Dr. ANGEL PERDOMO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 26). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA n° 9700-263-1950-B-0477-13 suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 27 y vto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-10/2013, rendida por el ciudadano GERMAN ACUÑA, (folio 28 y vto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10/2013, rendida por el ciudadano TRINICARO MALAVE., (folio 29 y vto). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-10/2013, rendida por el ciudadano YAIARA SALAZAR(folio 30 y vto). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 31 vto y 32). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 33). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 35); todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que los Imputados son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso), y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, plenamente identificado en autos, son presuntamente autores o participes de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto lo expuesto por el imputado MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, en el que manifiesta que el no se encontraba en esta ciudad el día que ocurrieron los hechos, consignando en esta audiencia una notificación expedida por parte del Coordinador de computación y sistemas, dejándose constancia que el ciudadano antes mencionado salio con destino a la isla de Margarita el día 29-09-2013, a las 6:00 p.m., siendo que el hecho ocurrió en esa fecha a las 9: 40 p.m. lo que le deja un margen de duda a esta juzgadora, que si bien es cierto estamos en la etapa de investigación y el hecho que se ventila prevé una pena que en el caso de ser condenado excede a diez años, no es menos cierto que en cuanto a este ciudadano se puede lograr las resultas del proceso, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 242 ordinal 8 consiste en la prestación de una Caución económica. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.544.058, soltero, funcionario policial, hijo de MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal, Cumana Estado sucre, Y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, venezolano, natural de Cumana _Estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico cedulado 20.992.420 hijo de GAUDI JOSÉ RODRIGUEZ Y DOMINGA ELENA CALVO RIVERO y residenciado en primera entrada del Peñon, sector la Pradera, como cincuenta metros de la bodega de Gorgina de la rosa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso, asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL JOEL TORRES BASTIDAS, venezolano, natural de la Guiara Estado Vargas, nacida en fecha 19-011-1981, de 31 años de edad, soltero, cedulado 15026159, hijo MANUEL DIOMAR TORRES RODRIGUEZ y MAIRA MARGARITA BASTIDA DE TORRES, estudiante y funcionario policial, residenciado en el Peñon, sector las Mercedes casa N° 27 , a cincuenta metro de la Casa comunal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN JOSÉ ACUÑA MILLAN (Occiso); de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se determina como sitio de reclusión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Por lo que se ordeno librar las respectivas boletas de encarcelación ordenada a los ciudadanos HECTOR DIOMAR TORRES BASTIDAS y JOSUE MIGUEL RODRIGUEZ CALVO, dirigidas al Comandante del IAPES informándole que los precitados ciudadanos permanecerán en esa sede a la orden de este Tribunal, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 20-10/2013. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO