REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003280
ASUNTO : RP01-P-2013-003280
CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veinticuatro de OCTUBRE del año dos mil Trece (24/10/2013), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala No. 03-AB del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. BELKYS MARTINEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-003280 seguida en contra del imputado LUIS ALFONZO SANCHEZ BELTRAN , venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-04-1994, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.154, de 19 años de edad, soltero, hijo de Zuly Sánchez y Luís Joel Alfonzo, de oficio obrero, residenciado en el Dique, calle 02, casa Nº 24, Municipio Sucre, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 456 en relación al 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecidas en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES. Y la defensora pública Tercera penal Abg. ESLENY MUÑOZ. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-07-2013, cursante a los folios 34 al 38, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS ALFONZO SANCHEZ BELTRAN , venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-04-1994, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.154, de 19 años de edad, soltero, hijo de Zuly Sánchez y Luís Joel Alfonzo, de oficio obrero, residenciado en el Dique, calle 02, casa Nº 24, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 456 en relación al 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecidas en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron En fecha 14-06-2013, siendo las 6:45 horas de la mañana funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por la avenida Andrés Eloy Blanco, cuando observaron a un ciudadano que estaba forcejeando con otro frente a la bomba de gasolina el progreso 2000, motivo por el cual procedieron ha cercarse y darle la voz de alto a ambos, le preguntaron que sucedía, manifestando el ciudadano ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA que le había realizado una carrerita a varios sujetos desde la avenida las palomas hacia el barrio San José, y cuando al llegar frente ala bomba el progreso 2000, estos le pusieron u objeto de tras de su cabeza y el pensaba que era un arma de fuego y al ver bien se dio cuenta que era algo parecido a un teléfono celular, por lo que opuso resistencia al robo y comenzó a forcejear con ellos dentro del carro y estos le golpearon la cabeza y la cara, bajaron del carro y lograron agarrar a uno de ellos que era el que tenia sometido al momento de llegar la comisión policial y que los demás habían huido asía la parte de tras de la bomba, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal y practicar la detención de este ciudadano. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Igualmente solicito el sobreseimiento en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 456 en relación al 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecidas en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del COPP, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el imputado no es típica. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ALFONZO SANCHEZ BELTRAN identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALFONZO SANCHEZ BELTRAN, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite CON LUGAR la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ALFONZO SANCHEZ BELTRAN , venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-04-1994, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.154, de 19 años de edad, soltero, hijo de Zuly Sánchez y Luís Joel Alfonzo, de oficio obrero, residenciado en el Dique, calle 02, casa Nº 24, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 456 en relación al 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecidas en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA el cual fuera señalado por el Representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha En fecha 14-06-2013, siendo las 6:45 horas de la mañana funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por la avenida Andrés Eloy Blanco, cuando observaron a un ciudadano que estaba forcejeando con otro frente a la bomba de gasolina el progreso 2000, motivo por el cual procedieron ha cercarse y darle la voz de alto a ambos, le preguntaron que sucedía, manifestando el ciudadano ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA que le había realizado una carrerita a varios sujetos desde la avenida las palomas hacia el barrio San José, y cuando al llegar frente ala bomba el progreso 2000, estos le pusieron u objeto de tras de su cabeza y el pensaba que era un arma de fuego y al ver bien se dio cuenta que era algo parecido a un teléfono celular, por lo que opuso resistencia al robo y comenzó a forcejear con ellos dentro del carro y estos le golpearon la cabeza y la cara, bajaron del carro y lograron agarrar a uno de ellos que era el que tenia sometido al momento de llegar la comisión policial y que los demás habían huido asía la parte de tras de la bomba, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal y practicar la detención de este ciudadano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 36 AL 37, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado de autos, e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Admito los Hechos y solicito se me Imponga de Manera Inmediata la Pena. Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito tome en consideración tomando las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal venezolano. Es todo. . Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo. Este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 456 en relación al 82 ambos del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y aplicándole la prevista en la frustración una tercer parte quedando TRES (03) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecidas en el articulo 416 ejusdem, UNA PENA DE TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, que al aplicársele el artículo 37 del Código Penal, le corresponde la pena de NUEVE (09) MESES, AL APLICARSELE EL 375 DEL COPP (02) Meses siete (07) dias y DOCE (12) horas , por el concurso real de delito (01) mes, (03) dias y (18) horas, llevado de arresto a prisión, (02) meses, (07) dias y (12) horas. Por lo que en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS mas las accesorias de Ley. conforme a lo establecido en los artículos 37, 88, y 375 del código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva le corresponde es de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN,, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, a los imputados LUIS ALFONZO SANCHEZ BELTRAN , venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 14-04-1994, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.154, de 19 años de edad, soltero, hijo de Zuly Sánchez y Luís Joel Alfonzo, de oficio obrero, residenciado en el Dique, calle 02, casa Nº 24, Municipio Sucre, Estado Sucre por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 456 en relación al 82 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, establecidas en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de ABRAHAN JOSÉ RAMIREZ ACOSTA. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto es el Tribunal de ejecución quien le corresponde la ejecución de la pena, aunado a que dicho acusado tiene antecedentes penales por el delito de Porte Ilícito de Arma. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO