REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002974
ASUNTO : RP01-P-2013-002974
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinticuatro de Octubre del Años Dos Mil Trece, (24/10/2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002734, seguida en contra del imputado RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.582.458, de 28 años de edad, casado, de profesión agricultor, nacido en fecha 06-07-85, de 28 años de edad y residenciado Cumanacoa, Sector La Huelga, Calle las Trincheras, Casa Nº 56, cerca de la bodega del señor Antonio Barreto, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, el Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/07/2013, cursante a los folios 75 al 110, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.582.458, de 28 años de edad, casado, de profesión agricultor, nacido en fecha 06-07-85, de 28 años de edad y residenciado Cumanacoa, Sector La Huelga, Calle las Trincheras, Casa Nº 56, cerca de la bodega del señor Antonio Barreto, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2.013, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se presentó al Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, un ciudadano quien manifestó no querer identificarse debido a que como él dijo, la información que iba a aportar era muy comprometedora, indicando seguidamente que en la Gallera de San Lorenzo estaba un muchacho bajo los efectos del alcohol con una “marihuana” en el pantalón, seguidamente se le preguntó las características del joven y este ciudadano manifestó que estaba vestido con una franela gris claro con la inscripción FBI, short de color amarillo con franjas negras, zapatos deportivos bastante sucios y que tenía un corte bastante llamativo, enseguida por instrucciones del ciudadano PTTE. GODOY AGUILERA RONNY, Comandante de este Pelotón se dispuso una comisión integrada por el S/AYUD. SEGUIS GÓMEZ, en compañía del S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, quienes se trasladaron en una moto asignada a este Comando así como el S/1. MÁRQUEZ NEIKER, en vehículo militar. Luego al llegar e ingresar a la Gallera de San Lorenzo, ubicada en la Calle Falcón de esta localidad, denominada Gallera “El Puente”, ya la comisión motorizada de este Comando integrada por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ tenían bajo su custodia a un joven que además de observarse que estaba bajo los efectos del alcohol, reunía todas las características que había manifestado el ciudadano denunciante y a tres ciudadanos identificados como CESAR LUIS MÁRQUEZ SOTILLO, YOBANNY JOSÉ BETANCOURT CARPINTERO y LUIS BELTRÁN HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, quienes iban a fungir como testigos del procedimiento que se iba a efectuar con este joven, seguidamente el S/1. GUERRA ÁNGEL le manifestó al joven, conforme lo estipulado en el artículo 191 del C.O.P.P., que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese, el joven manifestó primero que no tenía nada, que lo revisaran, pero enseguida, delante de los tres testigos se metió las manos dentro del short que vestía (color amarillo con franjas negras) y sacó de sus partes íntimas una bolsa amarrada con hilo de coser que intentó arrojar a los pies de los testigos, pero el S/AY. SEGUIS GÓMEZ quien venía llegando en ese momento se la arrebató de las manos, siendo neutralizado este joven por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, mientras que el S/AY. SEGUIS GÓMEZ abría la bolsa y la mostraba a los testigos del procedimiento, al igual que su contenido, pudiéndose observar entonces que era un (1) envoltorio de material plástico, en forma de bolsa, transparente, con diversas inscripciones donde se puede leer entre otros: “gobierno bolivariano. Arveja casa. Arvejas verdes y partidas botando se entiende la gente producto destinado a la red mercal prohibida su extracción del territorio nacional”, la cual contiene residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, manifestando este joven que eso lo había comprado en cien bolívares (Bs. 100,oo), siendo esposado este joven por el S/AY. SEGUIS GÓMEZ, quien le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P., quedando identificado además como RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, quien fue trasladado, al igual que la bolsa con la presunta droga y los tres testigos, hasta el jeep de la Guardia Nacional y posteriormente hasta el Comando de la Guardia Nacional en Cumanacoa para continuar con las diligencias, donde el S/2. TRUJILLO JOSÉ le halló en sus partes íntimas, varios billetes de presunta legal circulación en el país, descritos como sigue: 1.-) CUATRO (4) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) SERIALES NROS. N57651904; F23770565; E13987992; E15253374; 2.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo), SERIALES NROS. R23313007; S53588782; S12316849; M75948543 Y N63636425 y 3.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo), SERIALES NROS. R06422864; S44232418; J14833711; K00813016 Y H74987641, lo cual se le retuvo por presuntamente ser producto de la venta de esta droga. Posteriormente se procedió a pesar la presunta droga incautada, en la Panadería, Pastelería y Abasto “LOS SÁNCHEZ C.A.”, ubicado en la Calle Las Colinas, Cumanacoa, Estado Sucre, RIF. J-31574845-2, en presencia de su encargado para ese momento, JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.375.112 y de uno de los testigos identificado como YOBANNY JOSÉ BETANCOURT CARPINTERO, en una balanza marca “Kretz”, serial Nro. 380003102, MODELO 3000C, arrojando un peso bruto aproximado de noventa y cinco gramos (95 gramos). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando:” No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de al Defensor Privado, quien expuso: “ En mi condición de defensor Privado del imputado de autos, haciendo alusión a lo establecido en los artículo 41 Constitucional y 12 del COPP, siendo la oportunidad legal en esta audiencia Preliminar, la defensa pasa a exponer los siguientes alegatos: Teniendo conocimiento la defensa que este tribunal Constitucional de Control es competente para analizar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos para ir a eventual Juicio y Oral y Publico, pero la defensa al observar las actas procesales que rielan en el expediente se puede observar una examen toxicológico donde arroja como resultado positivo a la Marihuana, sustancias esta que de acuerdo al acta policial, es la misma que se le incauto presuntamente a mi defendido, situación esta que al observa el peso de la sustancia arrojo el peso de 91 gramos, motivo por el cual la vindicta publica acusó a mi defendido fundamentado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de Droga, motivo suficiente para este defensa que el delito cometido por mi defendido es de menor cuantía, y aunado a esto mi defendido es un enfermo que necesita atención especializada , ya que es un consumidor, sin embargo la Ley Orgánica de Droga, no establece el grado de consumo en ningunos de sus modalidades, razón por la cual esta defensa solicita el Sobreseimiento de la Causa y se ordene la Libertad de mi defendido, en caso de que el tribunal no acoja el pedimento de la defensa hago mías las pruebas fiscal para un eventual Juicio Oral y Publico, por otra parte esta defensa solicita al tribunal la imposición de una medida Sustitutiva a la privativa en virtud a que las circunstancias que dieron origen a la privativa se han modificado con el resultado del examen toxicológico podría cambiar la calificación jurídica de mi defendido, es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.582.458, de 28 años de edad, casado, de profesión agricultor, nacido en fecha 06-07-85, de 28 años de edad y residenciado Cumanacoa, Sector La Huelga, Calle las Trincheras, Casa Nº 56, cerca de la bodega del señor Antonio Barreto, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2.013, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se presentó al Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, un ciudadano quien manifestó no querer identificarse debido a que como él dijo, la información que iba a aportar era muy comprometedora, indicando seguidamente que en la Gallera de San Lorenzo estaba un muchacho bajo los efectos del alcohol con una “marihuana” en el pantalón, seguidamente se le preguntó las características del joven y este ciudadano manifestó que estaba vestido con una franela gris claro con la inscripción FBI, short de color amarillo con franjas negras, zapatos deportivos bastante sucios y que tenía un corte bastante llamativo, enseguida por instrucciones del ciudadano PTTE. GODOY AGUILERA RONNY, Comandante de este Pelotón se dispuso una comisión integrada por el S/AYUD. SEGUIS GÓMEZ, en compañía del S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, quienes se trasladaron en una moto asignada a este Comando así como el S/1. MÁRQUEZ NEIKER, en vehículo militar . Luego al llegar e ingresar a la Gallera de San Lorenzo, ubicada en la Calle Falcón de esta localidad, denominada Gallera “El Puente”, ya la comisión motorizada de este Comando integrada por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ tenían bajo su custodia a un joven que además de observarse que estaba bajo los efectos del alcohol, reunía todas las características que había manifestado el ciudadano denunciante y a tres ciudadanos identificados como CESAR LUIS MÁRQUEZ SOTILLO, YOBANNY JOSÉ BETANCOURT CARPINTERO y LUIS BELTRÁN HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, quienes iban a fungir como testigos del procedimiento que se iba a efectuar con este joven, seguidamente el S/1. GUERRA ÁNGEL le manifestó al joven, conforme lo estipulado en el artículo 191 del C.O.P.P., que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese, el joven manifestó primero que no tenía nada, que lo revisaran, pero enseguida, delante de los tres testigos se metió las manos dentro del short que vestía (color amarillo con franjas negras) y sacó de sus partes íntimas una bolsa amarrada con hilo de coser que intentó arrojar a los pies de los testigos, pero el S/AY. SEGUIS GÓMEZ quien venía llegando en ese momento se la arrebató de las manos, siendo neutralizado este joven por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, mientras que el S/AY. SEGUIS GÓMEZ abría la bolsa y la mostraba a los testigos del procedimiento, al igual que su contenido, pudiéndose observar entonces que era un (1) envoltorio de material plástico, en forma de bolsa, transparente, con diversas inscripciones donde se puede leer entre otros: “gobierno bolivariano. Arveja casa. Arvejas verdes y partidas botando se entiende la gente producto destinado a la red mercal prohibida su extracción del territorio nacional”, la cual contiene residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, manifestando este joven que eso lo había comprado en cien bolívares (Bs. 100,oo), siendo esposado este joven por el S/AY. SEGUIS GÓMEZ, quien le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P., quedando identificado además como RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, quien fue trasladado, al igual que la bolsa con la presunta droga y los tres testigos, hasta el jeep de la Guardia Nacional y posteriormente hasta el Comando de la Guardia Nacional en Cumanacoa para continuar con las diligencias, donde el S/2. TRUJILLO JOSÉ le halló en sus partes íntimas, varios billetes de presunta legal circulación en el país, descritos como sigue: 1.-) CUATRO (4) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) SERIALES NROS. N57651904; F23770565; E13987992; E15253374; 2.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo), SERIALES NROS. R23313007; S53588782; S12316849; M75948543 Y N63636425 y 3.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo), SERIALES NROS. R06422864; S44232418; J14833711; K00813016 Y H74987641, lo cual se le retuvo por presuntamente ser producto de la venta de esta droga. Posteriormente se procedió a pesar la presunta droga incautada, en la Panadería, Pastelería y Abasto “LOS SÁNCHEZ C.A.”, ubicado en la Calle Las Colinas, Cumanacoa, Estado Sucre, RIF. J-31574845-2, en presencia de su encargado para ese momento, JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.375.112 y de uno de los testigos identificado como YOBANNY JOSÉ BETANCOURT CARPINTERO, en una balanza marca “Kretz”, serial Nro. 380003102, MODELO 3000C, arrojando un peso bruto aproximado de noventa y cinco gramos (95 gramos), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 98 al 110, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.582.458, de 28 años de edad, casado, de profesión agricultor, nacido en fecha 06-07-85, de 28 años de edad y residenciado Cumanacoa, Sector La Huelga, Calle las Trincheras, Casa Nº 56, cerca de la bodega del señor Antonio Barreto, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, y aun cuando el examen toxicológico haya salido positivo para el consumo de la droga objeto de la investigación, la cantidad incautada en el procedimiento realizado, supera el limite establecido en el artículo 153 de la Ley Orgnica de Drogas en su ultimo aparte, para considerarlo consumidor, por lo que este Tribunal ratifica la medida que le fue impuesta en fecha 29-05-2013. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual quedará recluido el acusado de autos, a la orden del tribunal de Juicio Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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