REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000850
ASUNTO : RP01-P-2012-000850
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ARCÁNGEL GIMÓN, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-000850, seguida al ciudadano KELVINS JOSE CUMANA MEJIAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, hijo de Irene Mejía y padre desconocido, nacido en fecha 14-01-91, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.688, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 40 de esta Ciudad, teléfono 0293-4512412, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO, el imputado de autos y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES, al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la Urb. Brasil, sector 01, observan a un ciudadano en aptitud sospechosa quien al ver la comisión emprende una veloz huida donde logran interceptarlo, dándole la voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le encontró dentro de sus partes intimas un arma de fuego por lo cual quedó detenido, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra al imputado: KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en fecha 25-10-2012, cursante a los folios 28 al 30 de la presente causa, en contra del imputado: KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES, al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la Urb. Brasil, sector 01, observan a un ciudadano en aptitud sospechosa quien al ver la comisión emprende una veloz huida donde logran interceptarlo, dándole la voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le encontró dentro de sus partes intimas un arma de fuego por lo cual quedó detenido. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 29 y 30 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos y su defensa, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal , declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: KELVINS JOSÉ CUMANA MEJÍAS, UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario, para lo cual se designa al Consejo Comunal Manzana 5-A, ubicado en Brasil, sector 01, siendo su vocero el ciudadano Alexis Guerra, de tres (03) horas semanales, a los fines que le impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado KELVINS JOSE CUMANA MEJIAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, hijo de Irene Mejía y padre desconocido, nacido en fecha 14-01-91, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.688, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 40 de esta Ciudad, teléfono 0293-4512412, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Deberá cumplir las condiciones siguientes 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario, para lo cual se designa al Consejo Comunal Manzana 5-A, ubicado en Brasil, sector 01, siendo su vocero el ciudadano Alexis Guerra, de tres (03) horas semanales, a los fines que le impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal Manzana 5-A, ubicado en Brasil, sector 01, vocero el ciudadano Alexis Guerra, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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