REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007477
ASUNTO : RP01-P-2013-007477
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia, veinte (20) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 1:15 p.m. se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JOSÈ ZERPA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa RP01-P-2013-007477, seguida en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.626.812, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1979, de ocupación taxista, de estado civil soltero, natural de Cumana, hijo de Juana Bautista Márquez y Bautista Ruiz, residenciado en la Llanada, Calle Principal, Casa sin N°, al lado del Taller de Pintura perteneciente al ciudadano YHONNY, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 04268883665. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Defensor Público Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera de Guardia, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
EXPOSICION FISCAL
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19-10-2013, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos al IAPES de la Estación Policial Raúl Leoni, por las adyacencias de la Urbanización Brisas del Golfo en la Unidad Moto M-027, cuando varias personas quienes no quisieron aportar datos por temor a represalias, manifestaron que en una vivienda cerca del lugar estaban sustrayendo varios artículos y objetos, de inmediato se trasladaron al lugar a verificar dicha situación y observaron un vehículo que al ver la presencia policial, emprendió huida en veloz carrera del frente de una vivienda, seguidamente se procedió a la persecución logrando interceptarlos en la avenida Carúpano a la altura del distribuidor El Peñón, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando éstos la misma y aparcaron el vehículo a la derecha, y le indicaron a los tripulantes que bajaran del vehículo, salieron del mismo dos personas de sexo masculino y de inmediato se solicitó apoyo policial presentándose en el lugar la unidad P-67, al mando del Oficial Agregado (IAPES) Francisco Mayorca, perteneciente a Vigilancia y Patrullaje, y se les indicó a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto adherido a su cuerpo manifestando éstos que no, y procedieron a efectuarles una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole objetos de interés criminalístico en su poder, asimismo se hizo una revisión al interior del vehículo como lo establece el artículo 193 del COPP, encontrando dentro del mismo Un (01) televisor de 32 pulgadas marca RANIA, modelo 32D10, serial N° ELE100610A-0423, de color negro, Un (01) televisor marca PREMIUN, modelo PRF2992PH, serial TV4002660290582, de color negro, Un (01) Bluray marca SONY, modelo BDPBX18, de color negro, Un (01) decodificador marca MOVISTAR, serial N° 61216019503, Dos (02) cajones de madera de color negros con sus respectivas cornetas musicales de 18 pulgadas con dos (02) Twister, Un (01) Amplificador marca PSD ELECTRONIC, modelo PS5001, Un (01) DVD marca SHINVVCO, y cuando le solicitaron la documentación de los objetos, manifestaron que estaban caídos y que eran robados, y les ofrecieron a los funcionarios dinero a cambio de la libertad, y de inmediato procedieron a practicar la detención, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNNA, ya que se encontraba un adolescente, procediendo a abordar al adolescente a la Unidad y al adulto lo condujo el vehículo hasta las instalaciones del Comando General donde fue identificado como LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.626.812, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1979, de ocupación chofer, de estado civil soltero, natural de Cumana, hijo de Juana Bautista Márquez y Bautista Ruiz, residenciado en la Población de Cedeño, Calle Principal, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente, el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; consistente en la Imposición de Fianza quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUCLIDES RAMÍREZ, así mismo solcito la incautación preventiva del bien utilizado como medio para la comisión del delito de conformidad con el Art. 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizad y financiamiento al terrorismo y la prohibición de Enajenar y gravar de conformidad con los Artículos 585; 586 y 587 del Código de procedimiento Civil, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar: “ Estaba trabajando de taxista y unos chamos me pidieron una carrera para cargar unos corotos y después que llegamos a la casa los que iban en el carro se metieron adentro a sacar los corotos y cuando yo estaba allí con el carro llegó un policía y me quedé normal allí porque pensé que los corotos eran de ellos y cuando salimos a la esquina ellos vieron al policía y uno de ellos me dijo agarra por allí y cuando llegamos más adelante ellos tenían otro carro y se bajaron del carro mío y se montaron en ese y conmigo dejaron a un menor y los corotos, y cuando veníamos por el puente fue que el policía nos agarró y me detuvieron, no tengo nada que ver con eso porque solo estaba haciendo una carrerita”. Es todo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustada a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, petición que se hace por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, existiendo un Acta Policial suscrita por un solo funcionario actuante quien supuestamente indica como fue la detención de mi representado y hace referencia a unos objetos incautados y sin embargo no hay testigos que avalen ese dicho policial, aunado a esto si bien es cierto que hay una acta de denuncia suscrita por el ciudadano EUCLIDES RAMÍREZ, quien funge como víctima siendo el vigilante de la residencia donde sucedieran los hechos que dieron origen al presente asunto, no es menos cierto que dicho ciudadano a pregunta que se le hiciere si observó a las personas que se metieron en la casa cuando el estaba ciudadano, indicó que no, es más dicho ciudadano al momento de ocurrir los hechos no se encontraba en la casa ni tenía conocimiento si se violentó alguna cerradura de la casa, no presenciando esta persona de igual manera el momento de la detención de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por otra parte si hacemos un análisis del contenido del acta policial y la comparamos con el contenido del acta de denuncia, es evidente que no podemos subsumir la conducta de dicho ciudadano, en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en el peor de los casos pudiéramos estar en presencia más bien del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, destacándose de igual manera que no hay elementos de convicción como para imponer medida de coerción personal; por otra parte no contamos con una inspección a la residencia donde supuestamente se realizara el hurto así como tampoco un avalúo real o prudencial para jurar la preexistencia de los objetos hurtados así como el valor de los mismos, por lo que esta defensa reitera la Libertad sin Restricciones del mencionado ciudadano. Es todo.”
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que si bien es cierto existe en acta la comisión de un hecho punible de reciente data como es el ocurrido en fecha 19-10-2013, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos al IAPES de la Estación Policial Raúl Leoni, por las adyacencias de la Urbanización Brisas del Golfo en la Unidad Moto M-027, cuando varias personas quienes no quisieron aportar datos por temor a represalias, manifestaron que en una vivienda cerca del lugar estaban sustrayendo varios artículos y objetos, de inmediato se trasladaron al lugar a verificar dicha situación y observaron un vehículo que al ver la presencia policial, emprendió huida en veloz carrera del frente de una vivienda, seguidamente se procedió a la persecución logrando interceptarlos en la avenida Carúpano a la altura del distribuidor El Peñón, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando éstos la misma y aparcaron el vehículo a la derecha, y le indicaron a los tripulantes que bajaran del vehículo, salieron del mismo dos personas de sexo masculino y de inmediato se solicitó apoyo policial presentándose en el lugar la unidad P-67, al mando del Oficial Agregado (IAPES) Francisco Mayorca, perteneciente a Vigilancia y Patrullaje, y se les indicó a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto adherido a su cuerpo manifestando éstos que no, y procedieron a efectuarles una revisión corporal amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole objetos de interés criminalístico en su poder, asimismo se hizo una revisión al interior del vehículo como lo establece el artículo 193 del COPP, encontrando dentro del mismo Un (01) televisor de 32 pulgadas marca RANIA, modelo 32D10, serial N° ELE100610A-0423, de color negro, Un (01) televisor marca PREMIUN, modelo PRF2992PH, serial TV4002660290582, de color negro, Un (01) Bluray marca SONY, modelo BDPBX18, de color negro, Un (01) decodificador marca MOVISTAR, serial N° 61216019503, Dos (02) cajones de madera de color negros con sus respectivas cornetas musicales de 18 pulgadas con dos (02) Twister, Un (01) Amplificador marca PSD ELECTRONIC, modelo PS5001, Un (01) DVD marca SHINVVCO, y cuando le solicitaron la documentación de los objetos, manifestaron que estaban caídos y que eran robados, y les ofrecieron a los funcionarios dinero a cambio de la libertad. Ahora bien de las actas procesales esta la declaración de un ciudadano quien funge como vigilante el casa donde se produjo el hecho que nos ocupa, indicando que el se encontraba cuidando una casas de Brisas del golfo y en la tarde fue a su casa y cuando regreso ve el portón abierto de par en par y cuando entro se percato que se habían llevados varias cosas. Respondiendo a una de las interrogantes que no observo a las personas que se introdujeron a la vivienda. Por lo que considera que en la presente causa no se encuentra demostrado el delito precalificado por la representación fiscal como el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUCLIDES RAMÍREZ. Aunado a que en las actuaciones, solo cursa acta policial suscrita por los funcionarios del Iapes, en la que dejan constancia que no hubo testigos en el procedimiento realizado, no cursa declaración de la victima; aunado que no se procuro una inspección en el sitio del suceso. Por lo que a criterio de quien aquí decide el delito que mas se ajusta a los hechos es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2013, Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUCLIDES RAMÍREZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES de la Estación Policial Raúl Leoni, en la cual donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano EUCLIDES RAMÍREZ, en la que entre otras cosas manifestó “ Yo estoy cuidando una casa en brisas del Golfo y en la tarde me fui a mi casa y cuando regresé veo que se habían llevado varias cosas..”, al folio 06 cursa Planilla de Vehículos Recuperados, donde se deja constancia del vehículo recurado en la presente investigación penal, a los folios 09 y 10 y sus vueltos cursan Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un vehículo marca CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA AIG635, SERIAL DE CARROCERÍA IT19AAV311714, Un (01) televisor de 32 pulgadas marca RANIA, modelo 32D10, serial N° ELE100610A-0423, de color negro, Un (01) televisor marca PREMIUN, modelo PRF2992PH, serial TV4002660290582, de color negro, Un (01) Bluray marca SONY, modelo BDPBX18, de color negro, Un (01) decodificador marca MOVISTAR, serial N° 61216019503, Dos (02) cajones de madera de color negros con sus respectivas cornetas musicales de 18 pulgadas con dos (02) Twister, Un (01) Amplificador marca PSD ELECTRONIC, modelo PS5001, Un (01) DVD marca SHINVVCO, al folio 13 cursa constancia de que el imputado de autos presentan registros policiales, al folio 14 cursa Inspección N° 043-2013 efectuada a los objetos incautados en la presente investigación. No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, no existiendo peligro de obstaculización; por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del COPP; lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar parcialmente la solicitud Fiscal y decretar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; por cuanto considera que con la aplicación de esta Medida Cautelar, se garantizan las resultas del proceso, aunado a que nos encontramos en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses por lo que este juzgador considera acorde a derecho lo solicitado por la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar parcialmente la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.626.812, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1979, de ocupación taxista, de estado civil soltero, natural de Cumana, hijo de Juana Bautista Márquez y Bautista Ruiz, residenciado en la Llanada, Calle Principal, Casa sin N°, al lado del Taller de Pintura perteneciente al ciudadano YHONNY, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 04268883665, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUCLIDES RAMÍREZ; de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem. Por lo que se ordena librar oficios respectivos. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, anexándole boleta de libertad, Oficio a la coordinación de la Unidad del Alguacilazgo informándole del régimen de presentación, quedando comprometido en este acto el imputado de cumplir con el régimen de presentación cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ