REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007461
ASUNTO : RP01-P-2013-007461

LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veinte (20) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 12:00 m, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007461, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR JOEL AVILA RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.347.982, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de los ciudadanos Ricarda Antonio Rivero y José Rafael Ávila, residenciado en el Sector Caiguire, Calle Campo Alegre, casa N° 14, a una casa de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-9269506. Y BRIAN JOSUE DURAN ALVAREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.576, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-12-1994, hijo de los ciudadanos Audelys Alvarez y Edgar Duràn, residenciado en el Sector Caiguire, calle Campo Alegre, casa Nº 14, a una casa de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-1154927. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y los imputados de autos, previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistieras en la presente causa, manifestando ambos de manera separada que no cuentan con la asistencia de un abogado privado, razón por la cual garantizando el derecho a la defensa que los asiste, se les designo en este acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en la Sala de audiencias, aceptó bajo juramento el cargo recaído en su persona, juro cumplir bien sus funciones y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los ciudadanos EDGAR JOEL AVILA RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.347.982, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de los ciudadanos Ricarda Antonio Rivero y José Rafael Ávila, residenciado en el Sector Caiguire, Calle Campo Alegre, casa N° 14, a una casa de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-9269506. Y BRIAN JOSUE DURAN ALVAREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.576, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-12-1994, hijo de los ciudadanos Audelys Alvarez y Edgar Duràn, residenciado en el Sector Caiguire, calle Campo Alegre, casa Nº 14, a una casa de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-1154927; la Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 19 de octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron en comisión, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraban por el sector Caiguire, específicamente por la calle Campo Alegre, y observaron a dos ciudadanos los cuales transitaban por el lugar, quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente, siendo ambos interceptados a pocos metros, los funcionarios les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a realizar una revisión corporal, y los mismos no se dejaban requisar mostrando una actitud agresiva y pronunciando palabras obscenas en contra de la comisión, en virtud de ello fueron neutralizados, detenidos, y trasladados hasta la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde fueron identificados como AVILA RIVERO EDGAR JOEL, titular de la cédula de identidad N° 20.347.982, de 19 años de edad, residenciado en el sector Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, DURAN ALVAREZ BRIAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 25.281.576, de 18 años de edad, Residenciado en el sector Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en dicho delito a los ciudadanos presentes en sala, así como testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales. Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete una Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos EDGAR JOEL AVILA RIVERO, y BRIAN JOSUE DURAN ALVAREZ, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado EDGAR JOEL AVILA RIVERO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado BRIAN JOSUE DURAN ALVAREZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica Primera y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 19 de octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron en comisión, y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraban por el sector Caiguire, específicamente por la calle Campo Alegre, y observaron a dos ciudadanos los cuales transitaban por el lugar, quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente, siendo ambos interceptados a pocos metros, los funcionarios les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a realizar una revisión corporal, y los mismos no se dejaban requisar mostrando una actitud agresiva y pronunciando palabras obscenas en contra de la comisión, en virtud de ello fueron neutralizados, detenidos, y trasladados hasta la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde fueron identificados, sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de los ciudadanos EDGAR JOEL AVILA RIVERO, y BRIAN JOSUE DURAN ALVAREZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos EDGAR JOEL AVILA RIVERO, Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.347.982, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de los ciudadanos Ricarda Antonio Rivero y José Rafael Ávila, residenciado en el Sector Caiguire, Calle Campo Alegre, casa N° 14, a una casa de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-9269506. Y BRIAN JOSUE DURAN ALVAREZ, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.576, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-12-1994, hijo de los ciudadanos Audelys Alvarez y Edgar Duràn, residenciado en el Sector Caiguire, calle Campo Alegre, casa Nº 14, a una casa de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-1154927. En consecuencia, Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Conforme al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que los mismos egresan en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN