REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007415
ASUNTO : RP01-P-2013-007415

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diecinueve (19) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 4:00 p.m. se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSE ZERPA siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa RP01-P-2013-007415, seguida en contra del ciudadano JAIME JOSE ANTÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.600, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1968., de ocupación chofer, de estado civil soltero, natural de Cumana, hijo de Carmen Antón y Juan Velásquez y residenciado en la Calle García, casa Nro. 50, cerca de una cuadra de la plaza Bermúdez, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, del estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, el imputado de autos, previo traslado desde EL Comando Regional Nro. 07, Destacamento Nro. 78, De la Guardia Nacional Bolivariana, los Abogados LUIS BELTRAN MENDEZ y ARMANDO LOPEZ ALEN, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba de los Abogados LUIS BELTRAN MENDEZ y ARMANDO LOPEZ ALEN, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 19.830 y 39.926, quien aceptaron la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.-
EXPOSICIÓN FISCAL
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JAIME JOSE ANTÓN, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 18/10/2013, siendo aproximadamente ala 10 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana del sector denominado Golindano del Municipio Bolívar del estado Sucre, avistaron a un vehiculo tipo Cisterna, Modelo CAMION CARGA, Marca ,ACK, Placas A71AH2R, Color Amarillo, con franjas rojas y Grises adicionales, con el tanque color anaranjado para choque color negro con capacidad de 22,500 litros en el cual trasportaba la cantidad de Diez Mil litro de Gas oíl, el cual se dirigía en sentido Cumana, Santa Maria de Cariaco , Estado Sucre, a quien se le hizo las instrucciones al chofer de estacionarse al hombrillo de la carretera para realizarle, el chequeo de rutina tanto al automóvil como al pasajeros del mismo basándose en el Art. 191 y 193 del COPP; siendo identificado como JAIME JOSE ANTÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.600, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1968. de ocupación chofer, de estado civil soltero, natural de Cumana y residenciado en la Calle García, casa Nro. 50 Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, del estado Sucre, al no encontrarle en el vehiculo ni adherido al cuerpo del ciudadano algún objeto de interés críminalistico, se procedió a solicitarle la Guia de Movilización y nota de entrega de los 10.000, litros de Gas oíl, que transportaba, la cual este mostró solo un factura signada con el Nro. 96.253 de fecha 18/10/2013 emitida por Distribuidora Alba C.A. RIF. J-08034914-8 con destino a santa Maria de Cariaco específicamente a la compañía TRAPOCA 09, mas no una nota de entrega del referido producto. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; consistente en la imposición de fianza quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, y ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizad y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solcito la incautación preventiva del bien utilizado como medio para la comisión del delito de conformidad con el ARt. 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizad y financiamiento al terrorismo y la prohibición de Enajenar y gravar de conformidad con los Artículos 585; 586 y 587 del Código de procedimiento Civil, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTOY ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar: no deseo declara , es todo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO QUIEN EXPONE: esta defensas Privada se opone e primeramente los alegatos de la fiscalía en cuanto se halla perpetrado un hecho punible por cuanto no existe hecho publico alguno y no asiste elemento de los que habla el Art. 236 del COPP, no hay en ninguno de los tres Numerales por cuanto no hay fundados elementos e convicción que l imputado hala , esta empresa Distribuidora Alba, Yoral y JZ C.a., este grupo de empresa son contratada por el estado venezolano, es un problema en colectivo, es un problema que afecta a toda la colectividad del estado sucre, por cuanto esta empresa es la encargada de suministrar el Gasoil a la planta eléctrica Antonio Patrio del Alcalá, a la planta eléctrica del Pescalba, que esta trabajado con la misiones de alimentación , a la planta eléctrica del hospital de veteranos, así como las plantas eléctricas de las cantera que están trabajando con la misión vivienda, También distribuye Gasoil para el Terminal ferry igualmente con la embaiciones de Pescalba, ahora Bien que este problema queremos que el a través de las facultades que tiene corrobore con Tesoreros de PDVSA, cabe destacar que esta el original d esta nota de entrega y de una factura que a su vez hace la guía de ruta, y muchas veces los guardia nacionales, no como esta situación, pido al Tribunal que corrobore la información con los encargados de PDVSA, y vean el daño que se le va ocasión al colectivo, e igualmente se verifique también con la gobernación del Estado Sucre, esta defensa solicita para nuestro defendido su libertad plena, de no ser así ciudadana Juez, que se le concede una medida menos gravosa de posible cumplimento de las contempladas den Art 242 del COPP, pudiendo ser las del ordinal tercero de Presentaciones Periódicas, por ante este Tribunal, mas no la de caución económica de la contemplada en el Orinal 8vo del referido Articulo. Dado que nuestro defendido es un trabajador de la empresa, de bajos recursos económicos, así mismo solicito se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la medida Cautelar consiste en la Caución Económica. Asi mismo solicitamos se libere el vehiculo para poder así siguiendo prestarle el servicio al Estado Venezolano. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, y ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizad y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2013, siendo aproximadamente ala 10 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana del sector denominado Golindano del Municipio Bolívar del estado Sucre, avistaron a un vehiculo tipo Cisterna, Modelo CAMION CARGA, Marca ,ACK, Placas A71AH2R, Color Amarillo, con franjas rojas y Grises adicionales, con el tanque color anaranjado para choque color negro con capacidad de 22,500 litros en el cual trasportaba la cantidad de Diez Mil litro de Gas oíl, el cual se dirigía en sentido Cumana, Santa Maria de Cariaco , Estado Sucre, a quien se le hizo las instrucciones al chofer de estacionarse al hombrillo de la carretera para realizarle, el chequeo de rutina tanto al automóvil como al pasajeros del mismo basándose en el Art. 191 y 193 del COPP; siendo identificado como JAIME JOSE ANTÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.600, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1968. de ocupación chofer, de estado civil soltero, natural de Cumana y residenciado en la Calle García, casa Nro. 50 Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, del estado Sucre, al no encontrarle en el vehiculo ni adherido al cuerpo del ciudadano algún objeto de interés críminalistico, se procedió a solicitarle la Guía de Movilización y nota de entrega de los 10.000, litros de Gas oíl, que transportaba, la cual este mostró solo un factura signada con el Nro. 96.253 de fecha 18/10/2013 emitida por Distribuidora Alba C.A. RIF. J-08034914-8 con destino a santa Maria de Cariaco específicamente a la compañía TRAPOCA 09, mas no una nota de entrega del referido producto. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, y ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizad y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios Comando Regional Nro. 07, Destacamento Nro. 78 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando de Golindano, De la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 07 cursa Factura nro. 0044070, emitida por la Distribuidora Alba. al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10cursa memorandun Nro. 9700-174SDEC 145, de fecha 18/10/213 en donde se deja consocia que el imputado de autos presentan registros policiales. No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, no existiendo peligro de obstaculización; por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del COPP; lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar parcialmente la solicitud Fiscal y decretar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; por cuanto considera que con la aplicación de esta medida cautelar, se garantizar las resultas del proceso, aunado a que nos encontramos en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses por lo que este juzgador considera acorde a derecho lo solicitado por la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar parcialmente la solicitud fiscal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses en contra del ciudadano JAIME JOSE ANTÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.600, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1968., de ocupación chofer, de estado civil soltero, natural de Cumana, hijo de Carmen Antón y Juan Velásquez y residenciado en la Calle García, casa Nro. 50, cerca de una cuadra de la plaza Bermúdez, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Contrabando, y ASOCIACION, previsto en el Art. 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizad y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem;. Así mismo se acuerda la incautación preventiva del bien utilizado MARCA MACK, MODELO CISTERNA, CLASE CMION CARGA, A71AH2R, COLOR AMARILLO, AÑO 1997, SERIAL R009TV20324, de conformidad con el ARt. 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizad y financiamiento al terrorismo y la prohibición de Enajenar y gravar de conformidad con los Artículos 585; 586 y 587 del Código de procedimiento Civil. Por lo que se ordena librar oficios respectivos. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento nª 78 de la Guardia nacional bolivariana del Estado Sucre, anexándole boleta de libertad, Oficio a la coordinación de la Unidad del alguacilazgo informándole del régimen de presentación, quedando comprometido en este acto el imputado de cumplir con el régimen de presentación cada quince días por el lapso de seis meses. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO