REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007400
ASUNTO : RP01-P-2013-007400
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 1:40 PM se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007400 seguida en contra de la ciudadana LAURYS DE LOS ANGELES MARIN GOMEZ, de 31 años de edad, fecha nacimiento 09/11/1981, titular de la cedula de identidad Nro. 15.643.325, de profesión Psicopedagoga, natural de Cumana, residenciado en el Parcelamiento Miranda Calle el Parque, Quinta Río de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-0833397, hijo de los ciudadanos Nohelis Gómez y Roosevelth Marín. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, la imputada LAURYS ANGELES MARIN GOMEZ, de autos previo traslado desde el CICPC, el Abg. ULISES BELLO, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. ULISES BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.833, titular de la cédula de identidad N°3.881.290 , con domicilio procesal en la urbanización Gran mariscal; edificio 304, Piso 3, apartamento, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LAURYS ANGELES MARIN GOMEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 17/10/2013, mediante denuncia formulada por el ciudadano TOMAS ANTON ANTON, quien compareció ante el CICPC a denunciar a la ciudadana LAURYS ANGELES MARIN GOMEZ y JESÚS MIGUEL CENTENO, por cuanto en horas de la tarde de ese mismo día rompieron la puerta de su cuarto en momento que se encontraba adentro el cerrado con seguro y luego entraron LAURYS ANGELES MARIN GOMEZ lo golpeo con su manos en la cara específicamente en el ojo izquierdo y lo aruño en ambos brazos, provocándole varias lesiones, mientras que el ciudadano JESÚS MIGUEL CENTENO le gritaba vulgaridades. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO ANTONIO SANCHEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LAURYS ANGELES MARI, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Abg. ULISES BELLO, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo. Solicito copia simple del acta.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS ANTON ANTON hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17/10/2013, mediante denuncia formulada por el ciudadano TOMAS ANTON ANTON, quien compareció ante el CICPC a denunciar a la ciudadana LAURYS ANGELES MARIN GOMEZ y JESÚS MIGUEL CENTENO, por cuanto en horas de la tarde de ese mismo día rompieron la puerta de su cuarto en momento que se encontraba adentro el cerrado con seguro y luego entraron LAURYS ANGELES MARIN GOMEZ lo golpeo con su manos en la cara específicamente en el ojo izquierdo y lo aruño en ambos brazos, provocándole varias lesiones, mientras que el ciudadano JESÚS MIGUEL CENTENO le gritaba vulgaridades. Existiendo como elementos de convicción los siguientes Al folio 01 cursa acta de nuncia rendida por el ciudadano TOMAS ANTON ANTON, pro ante el CICPC. al folio 03 cursa acta de investigación penal por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido en el presente asunto. Al folio 04 cursa inspección Nro. 2171. al folio 16 cursa memorandun nro. 9700-174-SDC-143, del sistema SIIPOL, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 07 cursa examen medico legal Nro. 162-3616, practicado a la victima de autos. al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 18/10/2013, pro funcionarios del CICPC mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión del hoy imputado. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, asi como la salida inmediata de la residencia de la victima de autos. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la imputada LAURYS DE LOS ANGELES MARIN GOMEZ, de 31 años de edad, fecha nacimiento 09/11/1981, titular de la cedula de identidad Nro. 15.643.325, de profesión Psicopedagoga, natural de Cumana, residenciado en el Parcelamiento Miranda Calle el Parque, Quinta Río de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-0833397, hijo de los ciudadanos Nohelis Gómez y Roosevelth Marín, conforme a lo establecido en el ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRIMERO PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, asi como la salida inmediata de la residencia de la victima de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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