REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007281
ASUNTO : RP01-P-2013-007281
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3;20 P.M., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE REMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil SAUL CARVAJAL ZERPA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007281, seguida en contra de los ciudadanos JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/10/1992, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.436.476, soltero, natural DE Ocurmare del Tuy estado Miranda y residenciado en Araya la Otra Banda a 100 Metros de la Casa Cultural Ateneo, teléfono 0414-171-44-36 (teléfono de su hermana), hijo de Dominga Rodríguez y Juvenal Mendoza; GUSTAVO JOSE RONDON JIMENEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/1993, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-22.592.028, soltero, natural y residenciado en San felix, 25 de Marzo; Sector I, teléfono 0416-186-10-85, hijo de Maria Jiménez y Gustavo Rondon y LUIS DANIEL GUERRA VERA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/10/1992, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-24.513.694, soltero natural de Cumana, y residenciado en Araya La Otra banda, al frente de la Bodega Isabel, Teléfono 0414-377-71-20, Hijo de Jose Guerra y Esther Vera.Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO; los imputados de autos, previo traslado desde el IPAES; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que, a los fines del ejercicio de la defensa del detenido, se le designa a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANOURT, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, GUSTAVO JOSE RONDON JIMENEZ y LUIS DANIEL GUERRA VERA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 16-10-2013, siendo las 11:10 a.m., cuando el ciudadano Wilmarys Otero interpuso denuncia por ante el IAPES, con sede en Araya, manifestando que dos ciudadanos apodados “El Chino Guerra” y “El Caraqueñito”, quienes vestían, uno de ellos, una franela azul clarita y bermudas azul oscuro y el otro vestía una franela negra y pantalón de cuadros verdes y blancos, respectivamente, estuvieron en su residencia, amenazándolo de muerte; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia la calle Bermúdez de dicha población, donde presuntamente residencia dichos ciudadanos, siendo infructuosa la búsqueda. Estando ya en la estación policial los funcionarios, se presentó un ciudadano de nombre Jhonny Gregorio Boada, mostrando signos de nerviosismo, manifestando que los ciudadanos apodados “El Caraqueñito” y “El Francisquito”, lo amenazaron de muerte en la calle Cultura, específicamente en la bodega de la Sra. Brenda; identificándolos fisonómicamente, a solicitud de los funcionarios policiales, quienes posterior a la denuncia, procedieron a trasladarse a dicha calle, avistando a un grupo de ciudadanos, donde se encontraban los ciudadanos descritos por el último de los denunciantes, los cuales, al notar la presencia policial, emprendieron la huida, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose éstos en un terreno de una vivienda en construcción, ingresando a la misma los funcionarios policiales, logrando darles captura, quedando detenidos. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al adolescente de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que de fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el ministerio público, esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados ciudadanos JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, GUSTAVO JOSE RONDON JIMENEZ y LUIS DANIEL GUERRA VERA; a viva voz y de forma separada: “No desean declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “la defensa se opone a la pretensión fiscal y solicito se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto no hay testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL Quinto DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, GUSTAVO JOSE RONDON JIMENEZ y LUIS DANIEL GUERRA BERA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento fiscal, a lo cual se acogió la defensa y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JESUS JUVENAL MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/10/1992, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.436.476, soltero, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda y residenciado en Araya la Otra Banda a 100 Metros de la Casa Cultural Ateneo, teléfono 0414-171-44-36 (teléfono de su hermana), hijo de Dominga Rodríguez y Juvenal Mendoza; GUSTAVO JOSE RONDON JIMENEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/1993, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-22.592.028, soltero, natural y residenciado en San Félix, 25 de Marzo; Sector I, teléfono 0416-186-10-85, hijo de Maria Jiménez y Gustavo Rondon y LUIS DANIEL GUERRA VERA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/10/1992, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-24.513.694, soltero natural de Cumana, y residenciado en Araya La Otra banda, al frente de la Bodega Isabel, Teléfono 0414-377-71-20, Hijo de José Guerra y Esther Vera; por hallarse el mismo presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante del IAPES. Se ordena continuar la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. DUBRASKA FRANCO
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