REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004766
ASUNTO : RP01-P-2013-004766
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año dos mil Trece (2013), siendo las 03:05 p.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JOSE ZERPA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-004766, seguida en contra del imputado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.446, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/02/1976, soltero, de oficio soldador, residenciado en el barrio caiguire, sector san Martín, segunda calle casa sin numero, al frente de la bodega del Sr. Ramon de esta ciudad de Cumaná. Estado Sucre tel 04163239233 (Yelitza) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN GARCIA ASTUDILLO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Penal Segundo ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, respectivamente previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, así como la victima, JOSE MARTIN GARCIA ASTUDILLO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que este caso específico podría ser la suspensión condicional del proceso o la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-09-2013, cursante a los folios 39 al 43, de las presentes actuaciones, en contra del imputado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.446, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/02/1976, soltero, de oficio soldador, residenciado en el barrio caiguire, sector san Martín, segunda calle casa sin numero, al frente de la bodega del Sr. Ramon de esta ciudad de Cumaná. Estado Sucre tel. 04163239233 (Yelitza), por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN GARCIA ASTUDILLO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-08-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente, en las instalaciones del Hospital de esta ciudad, específicamente en el área de emergencias, fuimos abordados por una ciudadana, quien en conocimiento pleno del motivo de nuestra comparecencia , una ciudadana de nombre CELENBIA ROSA NUÑEZ ASTIDULLO, quien manifestó que un sujeto conocido como “Vitico”, utilizando un arma de blanca tipo cuchillo, había agredido físicamente en la región abdominal a su hermano de nombre JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO, por lo que esta siendo intervenido quirúrgicamente, por lo que solicitamos a la precitada ciudadana que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el autor del mencionado hecho, trasladándonos hasta el barrio caiguire, señalándome la residencia del ciudadano de nuestro interés, fuimos atendidos por un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, haciéndonos entrega de un arma blanca tipo cuchillo, marca inox-stainless-Brazil-Venezia, se le indico que iba a quedar detenido quedando identificado como VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE MARTIN GARCIA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.685.817, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no tener nada que agregar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicito sea desestime la misma y el sobreseimiento de la presente causa; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así mismo solicito la imposición de una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados que le haga el Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga, ello en virtud de la calificación dada por el Ministerio Público que en este caso no es otra que LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal, por último solicito se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería para la suspensión condicional de proceso o la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo quien aquí decide y vista la solicitud de la Defensor Público en cuanto se le otorgue la libertad a su defendido a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre este, considera quien aquí expone que efectivamente y visto la calificación jurídica dada por el Ministerio Público que no es otra que LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN GARCIA ASTUDILLO, han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación, aunado a que el hecho imputado no excede en su limite máximo al establecido en la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 239 del COPP, es por lo que se le acuerda una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, acordando en consecuencia su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dejando constancia que se retira en excelentes condiciones físicas. Ahora bien, dicho esto procede este Juzgadora a realizar el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.446, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/02/1976, soltero, de oficio soldador, residenciado en el barrio caiguire, sector san Martín, segunda calle casa sin numero, al frente de la bodega del Sr. Ramon de esta ciudad de Cumaná. Estado Sucre tel 04163239233 (Yelitza) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN GARCIA ASTUDILLO por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-08-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente, en las instalaciones del Hospital de esta ciudad, específicamente en el área de emergencias, fuimos abordados por una ciudadana, quien en conocimiento pleno del motivo de nuestra comparecencia , una ciudadana de nombre CELENBIA ROSA NUÑEZ ASTIDULLO, quien manifestó que un sujeto conocido como “Vitico”, utilizando un arma de blanca tipo cuchillo, había agredido físicamente en la región abdominal a su hermano de nombre JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO, por lo que esta siendo intervenido quirúrgicamente, por lo que solicitamos a la precitada ciudadana que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el autor del mencionado hecho, trasladándonos hasta el barrio caiguire, señalándome la residencia del ciudadano de nuestro interés, fuimos atendidos por un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, haciéndonos entrega de un arma blanca tipo cuchillo, marca inox-stainless-Brazil-Venezia, se le indico que iba a quedar detenido quedando identificado como VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 41 al 43 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento, todas estas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso serían o la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, o la imposición de la suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABG. MARIANA ANTON, QUIEN MANIFESTÓ: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN MANIFESTÓ: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo ni con ningún integrante de mi familia, y yo tampoco me meteré con el. Es todo. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ENNY RODRIGUEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo”. LA JUEZ PASÓ A EXPONER LO SIGUIENTE: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público y la victima presente en sala no hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.446, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/02/1976, soltero, de oficio soldador, residenciado en el barrio caiguire, sector san Martín, segunda calle casa sin numero, al frente de la bodega del Sr. Ramon de esta ciudad de Cumaná. Estado Sucre tel 04163239233 (Yelitza) en la presente causa seguida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN GARCIA ASTUDILLO, sometiéndolo a tal efecto a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (6) MESES durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, ya sea en la persona de la victima o de alguno de los familiares de este; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal lugar donde reside el imputado de autos, a saber: CONSEJO COMUNAL, de su localidad, comprometiéndose en este acto el acusado a consignar el día de mañana 18-10-2013 la identificación, dirección y miembros que lo presiden, donde prestará el servicio comunitario, y que lo realizara dos (02) horas semanales, por el lapso de seis (6) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Asimismo se acuerda librar oficio al CONSEJO COMUNAL, una vez que el acusado consigne la dirección de este, del lugar donde reside el imputado, informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario dos (02) horas semanales, por el lapso de seis (6) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que se retira en excelentes condiciones físicas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DUBRASKA FRANCO.