REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002844
ASUNTO : RP01-P-2013-002844
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JOSE ZERPA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-002844, seguida en contra del imputado DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el detenido de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció: el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA así como tampoco la Victima de autos. Así mismo se deja constancia que compareció la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien se identifico con el IPSA bajo el No. 149.135, y manifestó su deseo de ser asociada a la Defensa del imputado, manifestando el imputado una vez la juez le explicara la situación su conformidad con ello, por lo que la Juez le tomo el juramento de ley, imponiéndose de las presentes actuaciones en este acto. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-07-2013, cursante a los folios 60 al 71, de las presentes actuaciones, en contra del imputado DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19/05/2013, siendo las 09:30 horas de la noche, iniciado con las diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-0803. Instruida por el delito contra las personas (HOMICIDIO), se trasladó el detective DICK MUNDARAIN en la unidad toyota, hacia el CDI de la comunidad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una en el centro asistencial, se entrevistaron con el funcionario Policial estadal, Oficial Alivio Moya, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, informo que a las 8:30 horas de la noche, del día 19/05/2013, había ingresado una persona del sexo masculino, presentado una herida en la región abdominal producida por una arma blanca, y el mismo había fallecido, igualmente indicó que los hechos se suscitaron frente al establecimiento comercial denominado “RESTAURANTE SAN AGUSTIN”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, vía publica, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cuando el hoy occiso fue sorprendido por un ciudadano quien portando un arma blanca, tipo cuchillo lo agredió físicamente, informando además que funcionarios de la policía estadal de Casanay, habían practicado la detención del ciudadano imputado del hecho y se encontraba recluido en el comando, seguidamente el funcionario nos condujo hasta la morgue, logrando observa en una camilla metálica, desprovisto de su vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las siguientes características: piel morena clara, de contextura delgada, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo se pudo apreciar una herida en región fosa iliaca producida por un arma punzo cortante, una herida en el dedo índice de la mana izquierda y una herida en el dedo índice de la mano izquierda, logrando entrevistarse con un ciudadano que manifestó ser hermano del occiso, y suministró los datos filiatorios del mismo quedando identificado como EFREN ASUNCION LOPEZ MOLINA, de igual manera se le indico al ciudadano que tenia que acompañarnos a la sede de nuestro despacho a fin de ser entrevistado en relación al caso, posteriormente se trasladaron al comando policial estadal de Casanay, donde se entrevistaron con el funcionario superior Luís Alcalá, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia de la comisión, informo que efectivamente tenia a un ciudadano que calidad de detenido, siendo identificado como DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, igualmente se informa que se había recuperado el arma blanca, tipo cuchillo, utilizado para cometer el hecho. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Igualmente solicito el sobreseimiento en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del COPP, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el imputado no es típica. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, y escuchados los alegatos de la defensa,
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se decreta el sobreseimiento previa solicitud fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del COPP, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el imputado no es típica, en armonía a la Jurisprudencia dictada en sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-12-2009 identificada con el No. 645. Segundo: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19/05/2013, siendo las 09:30 horas de la noche, iniciado con las diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-0803. Instruida por el delito contra las personas (HOMICIDIO), se trasladó el detective DICK MUNDARAIN en la unidad toyota, hacia el CDI de la comunidad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una en el centro asistencial, se entrevistaron con el funcionario Policial estadal, Oficial Alivio Moya, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, informo que a las 8:30 horas de la noche, del día 19/05/2013, había ingresado una persona del sexo masculino, presentado una herida en la región abdominal producida por una arma blanca, y el mismo había fallecido, igualmente indicó que los hechos se suscitaron frente al establecimiento comercial denominado “RESTAURANTE SAN AGUSTIN”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, vía publica, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cuando el hoy occiso fue sorprendido por un ciudadano quien portando un arma blanca, tipo cuchillo lo agredió físicamente, informando además que funcionarios de la policía estadal de Casanay, habían practicado la detención del ciudadano imputado del hecho y se encontraba recluido en el comando, seguidamente el funcionario nos condujo hasta la morgue, logrando observa en una camilla metálica, desprovisto de su vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las siguientes características: piel morena clara, de contextura delgada, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo se pudo apreciar una herida en región fosa iliaca producida por un arma punzo cortante, una herida en el dedo índice de la mana izquierda y una herida en el dedo índice de la mano izquierda, logrando entrevistarse con un ciudadano que manifestó ser hermano del occiso, y suministró los datos filiatorios del mismo quedando identificado como EFREN ASUNCION LOPEZ MOLINA, de igual manera se le indico al ciudadano que tenia que acompañarnos a la sede de nuestro despacho a fin de ser entrevistado en relación al caso, posteriormente se trasladaron al comando policial estadal de Casanay, donde se entrevistaron con el funcionario superior Luís Alcalá, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia de la comisión, informo que efectivamente tenia a un ciudadano que calidad de detenido, siendo identificado como DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, igualmente se informa que se había recuperado el arma blanca, tipo cuchillo, utilizado para cometer el hecho, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Tercero: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 60 al 71, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Cuarto: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se decreta el sobreseimiento previa solicitud fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del COPP, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el imputado no es típica, en armonía a la Jurisprudencia dictada en sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-12-2009 identificada con el No. 645. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO