REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001446
ASUNTO : RP01-P-2013-001446
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año dos mil Trece (2013), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JOSE ZERPA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-001446, seguida en contra del imputado JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a uuna cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Penal Segundo ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, respectivamente previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, así como el representante de la victima, ciudadana CARMEN ELENA COLON, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.685.817. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-08-2013, cursante a los folios 104 al 122, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapabna, Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio San José Primera entrada detrás de la Bomba San José, ubicada en la carretera Cumana Cumanacoa, casa s/n Cumana Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA (OCCISO) con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA (OCCISO) , causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Igualmente solicito la realización de cuaderno separado y que este sea enviado al despacho Fiscal en virtud de que existe orden de aprehensión pendiente en contra de otro ciudadano, de nombre FRANK REINALDO HENRIQUEZ. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana CARMEN ELENA COLON, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.685.817, quien expone: lo único que deseo es que se haga justicia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando lo siguiente: No se nada de lo que esta pasando si yo hubiese hecho eso, yo no estuviese aquí en Cumaná, mi hermano se fue, yo trabajo en el mercado, mi hermano era el que iba a la casa de el. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicito sea desestime la misma y el sobreseimiento de la presente causa; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral, Igualmente ratifico mi escrito de promoción de pruebas, que fue presentado en tiempo hábil, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas MARIANGELICA RODIRGUEZ Y CRUZ MIGUELINA RODRIGUEZ, cursante al folio 135 del presente expediente, solicitando que sean admitidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo solicito se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así como la aplicación de una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a uuna cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16-12-2012 en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapana, Sector la Zona, cuando los ciudadanos FRANK REINALDO HENRIQUEZ Venezolano 16.315641, de 33 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en San Juan de Macarapana caserío Charingal, casa s/n, Parroquia San Juan de Macarapana Estado Sucre, JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio San José Primera entrada detrás de la Bomba San José, ubicada en la carretera Cumana Cumanacoa, casa s/n Cumana Estado Sucre, quienes ingresaron a la viviendas del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), fracturando con un tubo la pared de uno de los cuartos de la referida vivienda, sometiendo a ANTONIO DE PAULA (OCCISO) con armas blanca tipo machete, trasladándolo posteriormente un anexo que se encuentra en la vivienda para luego darle muerte a múltiples machetazos recibidos en la humanidad de ANTONIO DE PAULA (OCCISO), causado por los ciudadanos antes mencionados. La acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO DE PAULA (OCCISO), tal como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe heridas por arma blanca con fractura de cráneo hueso de la cara con hemorragia cerebral, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 115 al 118 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite las testimoniales promovidas por la defensa pública penal, a partir de este momento, todas estas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.351, de 31 años de edad, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, a una cuadra del Estadio de Boca de Sabana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1, por actuar con alevosía, en perjuicio de ANTONIO DE PAULA (OCCISO) y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente este Juzgado acuerda compulsar las presentes actuaciones formando a tal efecto cuaderno separado, ello en virtud de que existe pendiente orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANK REINALDO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, el cual una vez realizado deberá ser enviado al despacho fiscal correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO.
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