REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000523
ASUNTO : RP01-P-2012-000523

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, DIECISIETE (17) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JOSE ZERPA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-000523, seguida en contra del ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, Indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13-01-76, de 32 años de edad, hijo de Emiliano Ruiz y Jesusa Antonia Salazar, de oficio agricultor, residenciado en Cariaco, Calle Principal de Chamariapa Guiria, vía Carúpano, cerca de la cachapera Lola y Maura, Municipio Rivero Estado Sucre, teléfono 0294-5140086. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, así como el imputado de autos. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, advirtiéndoles que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALVARO CAICEDO, QUIEN ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 29-03-2012, la cual cursa al folio 36 al 40 de la única pieza de la causa, en contra del imputado: ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.669.142, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13-01-76, de 32 años de edad, hijo de Emiliano Ruiz y Jesusa Antonia Salazar, de oficio agricultor, residenciado en Cariaco, Calle Principal de Chamariapa Guiria, vía Carúpano, cerca de la cachapera Lola y Maura, Municipio Rivero Estado Sucre, teléfono 0294-5140086, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2012, funcionarios adscritos al IAPES detienen al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, en virtud que el ciudadano José Castillo intento que este ciudadano intentó llevarse varios patos, al momento de ser avistado por los funcionarios actuantes tenía en su poder un arma de fuego (escopeta), por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano: ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado MIGUEL ANTONIO MOLINA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUIEN EXPUSO: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, quedando la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.669.142, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13-01-76, de 32 años de edad, hijo de Emiliano Ruiz y Jesusa Antonia Salazar, de oficio agricultor, residenciado en Cariaco, Calle Principal de Chamariapa Guiria, vía Carúpano, cerca de la cachapera Lola y Maura, Municipio Rivero Estado Sucre, teléfono 0294-5140086, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2012, funcionarios adscritos al IAPES detienen al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, en virtud que el ciudadano José Castillo intento que este ciudadano intentó llevarse varios patos, al momento de ser avistado por los funcionarios actuantes tenía en su poder un arma de fuego (escopeta). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 36 al 40 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. MARIANA ANTON, QUIEN MANIFESTÓ: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicito al tribunal el cese de la Medida de presentaciones que ha venido cumplimiento mi representado cabalmente, asimismo solicito el cese de las medidas de presentaciones que le fueran impuestas a mi defendido. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALVARO CAICEDO, QUIEN MANIFESTÓ: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo”. LA JUEZ PASÓ A EXPONER LO SIGUIENTE: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.669.142, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13-01-76, de 32 años de edad, hijo de Emiliano Ruiz y Jesusa Antonia Salazar, de oficio agricultor, residenciado en Cariaco, Calle Principal de Chamariapa Guiria, vía Carúpano, cerca de la cachapera Lola y Maura, Municipio Rivero Estado Sucre, teléfono 0294-5140086, en la presente causa seguida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (3) MESES durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal lugar donde reside el imputado de autos, a saber: CONSEJO COMUNAL, ubicado en Cariaco, sector Chamariapa Guiria, vía Carúpano, donde sus miembros principales son los ciudadanos CARMEN CARABALLO y ALEJANDRO MOY, donde prestará el servicio comunitario, y que lo realizara dos (02) horas semanales, por el lapso de tres (3) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Asimismo se acuerda el cese de la Medida de Presentación impuesta en fecha 14-02-2012, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, asimismo librar oficio al CONSEJO COMUNAL, ubicado en Cariaco, sector Chamariapa Guiria, vía Carúpano, donde sus miembros principales son los ciudadanos CARMEN CARABALLO y ALEJANDRO MOY, lugar donde reside el imputado, informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario dos (02) horas semanales, por el lapso de tres (3) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DUBRAKA FRANCO