REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002677
ASUNTO : RP01-P-2007-002677
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Quince de Octubre del año dos Mil Trece (15/10/2013), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la sala Nº 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01P2007002677, seguido a la imputada VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-05-1982, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.489, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Brunilda Arrecial y Feliciano Velásquez, residenciada Refugiada en el Polideportivo de esta ciudad de Cumana, teléfono N° 0424-813.61-25, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Checo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Auxiliar Abg. ENNY RODRIGUEZ y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensoría publica sexta Abg. YELIXZI GALANTON y la imputada de autos VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT, previa comparecencia por emplazamiento, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/08/2010, cursante a los folios 34 al 38, de las presentes actuaciones, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-05-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.489, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Brunilda Arreciat y Feliciano Velásquez, residenciada en Avenida Miranda, casa de esquina de color verde con rejas blanca, planta alta, Cerca del Supermercado Chang, frente al taller, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Checo; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos sucedieron en fecha 04 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12:25 p.m., se presunta al puesto policial de la Avenida Bermúdez un ciudadano que no quiso identificarse señalando que el ciudadano de nombre Nieves Jaen Juan José, requería colaboración por cuanto una ciudadana había sacado de su local comercial denominado Inversiones Checo ubicado en el Pasaje Tobías unas prendas que portaba dentro de su vestimenta; por lo que se trasladan los funcionarios al local comercial donde se entrevistan con e referido ciudadano quien señaló que la ciudadana sustrajo de un exhibidor de prendas cuatro anillos y las introdujo en su vestimenta que el le dijo que se la sacudiera, ella lo hizo y cayó un anillo por lo que creía que tenía los otros tres; que en virtud de ello se revisa conforme al artículo 205 de COPP a la ciudadana y se le incauta en el cabello los otros tres anillos pequeños por lo que fue aprehendida. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa, Igualmente solicito en este acto el Cese de la Presentaciones impuesta a mi defendida, por cuanto la misma ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-05-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.489, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Brunilda Arreciat y Feliciano Velásquez, residenciada en Avenida Miranda, casa de esquina de color verde con rejas blanca, planta alta, Cerca del Supermercado Chang, frente al taller, Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Checo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por los hechos sucedieron en fecha 04 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12:25 p.m., se presunta al puesto policial de la Avenida Bermúdez un ciudadano que no quiso identificarse señalando que el ciudadano de nombre Nieves Jaen Juan José, requería colaboración por cuanto una ciudadana había sacado de su local comercial denominado Inversiones Checo ubicado en el Pasaje Tobías unas prendas que portaba dentro de su vestimenta; por lo que se trasladan los funcionarios al local comercial donde se entrevistan con e referido ciudadano quien señaló que la ciudadana sustrajo de un exhibidor de prendas cuatro anillos y las introdujo en su vestimenta que el le dijo que se la sacudiera, ella lo hizo y cayó un anillo por lo que creía que tenía los otros tres; que en virtud de ello se revisa conforme al artículo 205 de COPP a la ciudadana y se le incauta en el cabello los otros tres anillos pequeños por lo que fue aprehendida. desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana, imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folio 36 al 38 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando la acusada, libre de coacción y apremio, e impuesta nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante al Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Auxiliar Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a LA imputada VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 07-05-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.489, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Brunilda Arreciat y Feliciano Velásquez, residenciada en Avenida Miranda, casa de esquina de color verde con rejas blanca, planta alta, Cerca del Supermercado Chang, frente al taller, Cumaná, del Estado Sucre, por la comisión delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Checo y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal ubicado en el Peñón, manifestando la imputada en esta sala de Audiencia su voluntad de comprometerse a aportar a este Tribunal la dirección exacta del Consejo Comunal, quien cumplirá labores comunitarias por el lapso de tres (03) horas Semanales por el lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT, identificada en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Una vez que conste en actas las direcciones del consejo comunal ante la cual la imputada cumplirá sus condiciones, se libraran los oficios correspondientes. En cuanto a la solicitud del cese de las presentaciones solicitada por la defensa pública, se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando el cese de las presentaciones de la ciudadana VANESSA CAROLINA VELÁSQUEZ ARRECIAT. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Este Tribunal visto que hasta la presente fecha la imputada no ha comparecido ha consignar los datos del consejo comunal, en donde prestara el servicio comunitario, se acuerda su citación a los fines que comparezca a la brevedad posible y lo consigne. Igualmente se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo a los fines de notificarle de cese de presentaciones, ordenado en fecha 15-10-2013 lo Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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