REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RP01-P-2013-002447
Visto el escrito suscrito por el imputado Juan Carlos Camero en el cual solicita muy respetuosamente a este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la Medida que recae en contra su persona, con el fin de que la misma sea sustituida por una menos gravosa, fundamentada tal en el principio de libertad, así mismo alega planteamientos propios que no corresponde a esta juzgadora pronunciarse en esta fase del proceso, por lo que ratifica que debe acordarse a su persona una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento por cuanto la regla en todo proceso penal es la libertad y la excepción la privación ……
Este tribunal una vez revisado el escrito que consignado por el Juan Carlos Camero, invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad al imputado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 237 hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación que será debatida próximamente (01-11/2013 a las 9:00 de la mañana), además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el imputado lleva un poco más de cuatro meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado, es proporcional al hecho objeto de la presente causa. Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos precalificados como son: Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.-Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3 INCREMENTO PATRIOMINAL previsto en el articulo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y 4.- ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem. siendo delitos grave a criterio de esta juzgadora, ya que lo que se busca es establecer la realidad de los hechos punibles investigados, por lo que considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado Diego Pinto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el imputado JUAN CARLOS CAMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio Mecánico en Refrigeración de la Empresa Refrigeración Oriente, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, residenciado en la Urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE de la ciudad de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 02812711550, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por cuanto considera que las circunstancia de tiempo, modo y lugar por la cual se le decreto en fecha 06-05-2013, no han variado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
El Secretario
Abg. DUBRASKA FRANCO
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