REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006940
ASUNTO : RP01-P-2013-006940
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 3Bdel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006940, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JHONATHAN JOSÉ MURILLO GARCIA, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27-10-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.736, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Romulo Gallegos, bloque 10-A, apartamento 01, planta baja, de esta ciudad de Cumana, Teléfono 04148981080 y JUAN CARLOS SALAZAR TABEROA, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-12-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.992.409, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Villa Olimpica, bloque 16, apartamento 0003, de esta ciudad de Cumana, Teléfono 04128594941. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, los imputados JHONATHAN JOSÉ MURILLO GARCIA y JUAN CARLOS SALAZAR TABEROA, y el Defensor Público ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle el defensor público penal de guardia en la persona de la Abg. MARIANA ANTON, articulo 127 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal e Imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin Restricciones al ciudadano JHONATHAN JOSÉ MURILLO GARCIA y JUAN CARLOS SALAZAR TABEROA, ampliamente identificados, por investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 08-10-2013 siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde se encontraban de patrullaje funcionarios del IAPES, por los alrededores del parque ayacucho, cuando se acercaron dos personas de sexo masculino sentándose en un área de seguridad del parque, de inmediato procedimos a realizar un dialogo con estas personas, ya que era área restringida policial, donde estas personas tomaron una aptitud agresiva y de manera ofensiva hacia los funcionarios, pero los mimos continuaban ofendido de manera amenazante que tenían familiar en el poder judicial y policiales, ofendiendo con palabras obscenas, motivado a que estas personas no desistían su nivel de resistencia, procedimos a hincarle que iban a quedar detenidos;, sin embargo, por cuanto no existe testigo alguna persona que haya verificado la actuación de los funcionarios policiales, es por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno y por separado y expusieron: “Nos acojemo al precepto constitucional; es todo; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, no hace oposición a la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la representación del Ministerio Público, es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos señalados en los numerales dos (02) y tres (03) del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud realizada el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JHONATHAN JOSÉ MURILLO GARCIA , venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27-10-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.736, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Romulo Gallegos, bloque 10-A, apartamento 01, planta baja, de esta ciudad de Cumana, Teléfono 04148981080 y JUAN CARLOS SALAZAR TABEROA, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-12-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.992.409, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Villa Olimpica, bloque 16, apartamento 0003, de esta ciudad de Cumana, Teléfono 04128594941. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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