REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006938
ASUNTO : RP01-P-2013-006938
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada , diez (10) de octubre dos mil trece (2013), siendo las 2:48 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil CARLOS ROQUE en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006938, seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, venezolano, natural de cumana Estado sucre; titular de la cédula de identidad N° V-10.950.301, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, soltero, oficio panedero, hijo de Iris Barreto y Luís Rodríguez, residenciado en la urbanización Las Palomas, calle Guiria, casa N° 58, detrás de la panadería Humbolt, Cumana Estado Sucre, teléfono 02934313708. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON. A continuación este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal designa a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, Abg. Mariana Antón, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, previamente identificado por cuanto en fecha 09 de octubre del presente año, los funcionarios Alfredo Marjal y Carlos Reyes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores inherentes al servicio en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, cuando siendo las 7:50 de la mañana, se les acerco una ciudadana quien dijo llamarse Zenaida Guilarte, y les manifestó que un ciudadano que vestía jeans azul, una camisa chemis color azul y zapatos deportivos, de piel morena, contextura gruesa, y estatura mediana, le había robado una cadena de plata la cual tenia en el bolso en el segundo piso del hospital, y en el momento que se dirigían al sitio, la ciudadana Zenaida Guilarte les señalo al ciudadano mencionado, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, así mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales, y fue trasladado junto a la víctima hasta el Centro de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedo identificado como EDGAR JOSÉ BARRETO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA GUILARTE, y por cuanto de las actas se evidencia que la presunta victima en su declaración narra que no vio a la persona que lo hurto las cosas denunciadas por esta aunado que no existen testigos presénciales de los hechos que puedan corroborar el dicho de la víctima, es por lo que solicito que se decrete una libertad si restricciones. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, visto que el las actuaciones, no consta testigo alguno, que corrobore y compruebe lo denunciado por la víctima, por tal motivo esta defensa solicita la libertad sin restricción ya que nos encontramos en la fase de investigación. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA GUILARTE. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al IAPES. Al folio 3, cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Zenaida Guilarte. Al folio 6, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-069, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: 08-04-1982/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; 03-05-1984/CICPC/CUMANA, por el delito de robo; 13-01-1985/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; 04-09-1985/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto de vehículo; 13-11-1985/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; 22-01-1986/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; 10-02-1987/CICPC/CUMANA, por vago y maleante; 01-03-1987/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; 28-12-1987/CICPC/CUMANA, por el delito de robo; 04-03-1989/CICPC/DIVISION CONTRA ROBO, por el delito de incitación a la desobediencia; 02-08-1989/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto de vehículo; 26-07-1990/CICPC/CUMANA, por vago y maleante; 16-08-1990/CICPC/CUMANA, por el delito de robo; 28-08-202/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; 19-10-2004/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; 25-02-2010/CICPC/CUMANA, por el delito de drogas; 15-09-2010/CICPC/CUMANA, por el delito de drogas; 05-11-2010/CICPC/CUMANA, por el delito de robo; 29-09-2011/CICPC/CUMANA, por el delito de drogas; 29-07-2012/CICPC/CUMANA, por el delito de hurto; y 29-10-2012/CICPC/CUMANA, por el delito de robo. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en vista que la presunta victima en su declaración narra que no vio a la persona que lo hurto las cosas denunciadas por esta aunado, el solo dicho de la presunta victima y sin que o existan testigos presénciales de los hechos que puedan corroborar el dicho de la víctima, considera este Tribunal que no puede aplicarse una medida de coerción personal en el presente caso, por lo que ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, venezolano, natural de cumana Estado sucre; titular de la cédula de identidad N° V-10.950.301, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, soltero, oficio panadero, hijo de Iris Barreto y Luís Rodríguez, residenciado en la urbanización Las Palomas, calle Guiria, casa N° 58, detrás de la panadería Humbolt, Cumana Estado Sucre, teléfono 02934313708, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA GUILARTE, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO