REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006937
ASUNTO : RP01-P-2013-006937
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 6:25 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil MERVIN FLORES a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006937, seguida contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.705.691, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1960, hijo de los ciudadanos Pedro Alpino y Rosa de Alpino, residenciado en la calle Herrera, Sector Los Ranchos, casa sin número, al frente de la cauchera las 24 horas, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. Simón Malave, en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO, por lo que este Juzgado le nombra en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron 08 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron hasta la avenida Perimetral, antiguo terreno del edificio seguros la seguridad, a una vivienda fabricada de bloque, frisada, pintada de color blanco, con un aire acondicionado al frente de su fachada, donde reside o habita un ciudadano identificado o apodado Miguel, y una vez encontrándose en el sector denominado Virgen del Valle, le solicitaron a dos ciudadanos que se encontraban transitando en la calle, el favor de servir como testigos, quedando identificados como Miguel Ángel Ruiz Blanco y Hernán José Rivas Serrano, seguidamente se trasladaron hasta el sitio indicado donde observaron que estaba saliendo un ciudadano, de aproximadamente 50 años de edad, que al observar la presencia de la comisión cerro la puerta de entrada a la vivienda, por lo que procedió el sargento González, a tocar la misma, y del interior gritaban que “ya van” y pasados tres minutos aproximadamente abrieron la puerta de entrada, le indicaron que se identificara, resultando ser el ciudadano MIGUEL RAMON ALPINO CARDIET, posteriormente procedieron los funcionarios a realizar la inspección de la vivienda en compañía de los dos testigos, logrando incautar en el inodoro del sanitario la cantidad de catorce (14) envoltorios envueltos en papel de polietileno de color azul, y dos (2) envoltorios envueltos en papel de polietileno de color azul y negro, que al destaparlos se pudo determinar que se trataba de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, además se incauto en el frente de la vivienda en una malesa, una (1) bolsa de polietileno de color blanca contentiva en su interior de sesenta y cinco (65) mini envoltorios de tamaño regular, contentivos en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Es por estos hechos que la comisión actuante procedió a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano, que quedo identificado como MIGUEL RAMON ALPINO CARDIET, a la orden de esta Representación Fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado MIGUEL RAMON ALPINO CARDIET, “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa actuando en este acto en mi carácter de defensora Pública, escuchada la exposición del Ministerio Público y habiendo hecho una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa lo siguiente:, en virtud de ello considera esta defensa que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo, es decir, no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, para lo cual considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho en la presente causa, es acordar la libertad sin restricciones a favor de mi representado o en su defecto, por cuanto considero que aun faltan diligencias por practicar para que el Ministerio Público pueda llegar a la verdad de los hechos que se investigan, considero que lo mas ajustado a derecho en su defecto es decretar una medida cautelar a favor de mi representada la que usted considere pertinente decretar, por cuanto no se evidencia el peligro de fuga y mi representada tiene un domicilio establecido, es por lo que considero que en le presente causa decrete medida cautelar a favor de mi representado y solicito copia simple. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos del Defensor Publico Quinto, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 8 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron hasta la avenida Perimetral, antiguo terreno del edificio seguros la seguridad, a una vivienda fabricada de bloque, frisada, pintada de color blanco, con un aire acondicionado al frente de su fachada, donde reside o habita un ciudadano identificado o apodado Miguel, y una vez encontrándose en el sector denominado Virgen del Valle, le solicitaron a dos ciudadanos que se encontraban transitando en la calle, el favor de servir como testigos, quedando identificados como Miguel Ángel Ruiz Blanco y Hernán José Rivas Serrano, seguidamente se trasladaron hasta el sitio indicado donde observaron que estaba saliendo un ciudadano, de aproximadamente 50 años de edad, que al observar la presencia de la comisión cerro la puerta de entrada a la vivienda, por lo que procedió el sargento González, a tocar la misma, y del interior gritaban que “ya van” y pasados tres minutos aproximadamente abrieron la puerta de entrada, le indicaron que se identificara, resultando ser el ciudadano MIGUEL RAMON ALPINO CARDIET, posteriormente procedieron los funcionarios a realizar la inspección de la vivienda en compañía de los dos testigos, logrando incautar en el inodoro del sanitario la cantidad de catorce (14) envoltorios envueltos en papel de polietileno de color azul, y dos (2) envoltorios envueltos en papel de polietileno de color azul y negro, que al destaparlos se pudo determinar que se trataba de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, además se incauto en el frente de la vivienda en una malesa, una (1) bolsa de polietileno de color blanca contentiva en su interior de sesenta y cinco (65) mini envoltorios de tamaño regular, contentivos en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Segundo supuesto: que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: los cuales son los siguientes: Al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 4 y 5, cursa Resolución de Autorización de Allanamiento, realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. A los folios 07, y 08 cursa acta de allanamiento de fecha 08-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Al folio 09 cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Al folio 10 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Miguel Ángel Ruiz Blanco, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Al folio 11 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Hernán José Rivas Serrano, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Al folio 14 Acta Policial de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Al folio 25 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 26 cursa acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y entrega de evidencias. Al folio 27 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-052, emitido por el sistema SIPOL en cual dejan constancia que el imputado de auto presentan registro policial. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia,.: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se imponga medida cautelar que sustituta la privación de libertad al imputado de autos, por cuando ya se expuso considera este tribunal que se encuentra acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MIGUEL RAMÓN ALPINO DARDIET, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.705.691, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1960, hijo de los ciudadanos Pedro Alpino y Rosa de Alpino, residenciado en la calle Herrera, Sector Los Ranchos, casa sin número, al frente de la cauchera las 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente inmersos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad . Conforme a los artículos 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Se acuerda la reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, a quien se le acuerda librarle boleta de encarcelación, junto con oficio. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILGROS DEL VALLA RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO