REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006935
ASUNTO : RP01-P-2013-006935

Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSWTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, diez de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 8.30 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA acompañado del Secretario de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETIR y del Alguacil CARLOS ROQUE a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-006935, seguida contra el ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO COA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.538.031, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1982, hijo de los ciudadanos Maria Elena Coa y Jesús Romero, profesión u oficio lava carro, residenciado en Boca de Sabana, pasaje del Carmen, casa N° 41, calle principal Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 02934330396. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Decima del Ministerio Publico ABG. YAMILET DELGADO; el imputado de autos previo traslado, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO, por lo que este Juzgador le nombra en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones. Acto seguido se da inicio al presente acto. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08-10-2013, siendo las 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial de Cantarrana, cuando se presento una ciudadana manifestando que había sido objeto de agresión física por parte de un ciudadano, enseguida por procedieron los funcionarios junto a la victima a trasladarse hasta la vivienda de la misma, a los fines de ubicar y aprehender al presunto agresor, una vez en el lugar la ciudadana les permitió el acceso a su casa encontrándose en la sala de casa el ciudadano quien fue señalado por la victima como el agresor, motivo por el cual los funcionarios haciendo uso del dialogo se acercaron al ciudadano haciendo la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, acatando este la voz de alto, siendo detenido, no sin antes de leerles sus derechos. Posteriormente fue trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de autos, a viva voz querer declarar y manifestando lo siguiente: Ella lo que quiere es dejarme mal para irse con el papa del carajito, ella como dijo eso para dejarme mal, todo lo que he ganado es para ella, si ella quería algo yo se lo compraba, que si ella iba para casa del papa tres días eso era mentira, ella es una chama que consume, el niño se la mantiene enfermo yagas en la boca, no come, toda la colillas de cigarro y las bolas que consume lo agarra el carajito, yo no se donde guarda los desperdicios que se consumía, me partió la cabeza con una tapa de olla, yo no la amenace con un cuchillo yo no la agarre a ella, ella no es mi amiga, yo la conocí a ella consumiendo en bajo seco, y me quito una plata del pantalón que me gane lavando los carros, todas las personas de bajo la conocen como es ella, le pega al carajito se lo tuve que quitar endrogada, el cuarto se la pasa lleno de colillas de cigarro y botellas. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Una vez escuchada la posición fiscal quien solicita en este acto la privación judicial preventiva, esta defensa va hacer oposición a la misma, en base a lo siguiente en primer lugar del acta de denuncia se desprende que presuntamente una testigo (vecino) que presencio o escucho los gritos de la presunta victima en el momento que supuestamente era agredida por mi representado llamando poderosamente la atención de esta defensa que no cursa acta de entrevista del testigo mencionado, aunado a ello a mi representado no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalistico, el mencionado cuchillo dicho por la victima, de lo cual se desprende carencias de elementos de convicción que haga a este tribunal estimar la autoría de mi representado en los hechos no configurándose el ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en cuanto al ordinal tercero, no se puede alegar peligro de fuga ni de obstaculización ya que cursa memorandum del SIIPOL en el que verifica que mi representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, proyecta la posibilidad de satisfacer la solicitud fiscal con una menos gravosa pues a criterio de esta defensa, si el Ministerio Publico basa su solicitud en el mencionado peligro de fuga y obstaculización por la pena que se llegare a imponer este es tan solo uno de los requisitos mencionado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición a los cuatro restantes que se verifican favorablemente en la persona de mi representado y mas aun cuando a esta etapa del proceso y con tan solo un acta de denuncia no se puede verificar cual fue la intención de mi auspiciado ya que a criterio de esta defensa hasta la fecha y con los elementos que hasta ahora cursan en el presente asunto la conducta presuntamente desplegada podría encuadrar en el tipo penal de actos lascivos, contenidos en el articulo 45 de la ley especial, pues la calificación dada por el Ministerio Publico requiere que este acreditada su intención de penetración tal y como lo exige el articulo 43 de la mencionada ley y como ya lo señale esa intención pudo ser simplemente manosear, y es lo que precisamente no esta determinado, por lo que siempre la duda debe girar en beneficio del reo y mas aun cuando se encuentra asistido de principios constitucionales de presunción de inocencia y estado de libertad, razón estos, por los cuales solicito el cambio de calificación jurídica de violencia sexual a actos lascivos y en segundo lugar una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por las argumentaciones anteriores sino que ante la calificación aludida por esta defensa la pena que llegaría imponer no supera los ocho años y por ende los cinco ordinales del articuló 237 del Código Orgánico Procesal Penal, giran a favor del imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa esta juzgadora que el delito por el cual esta siendo precalificado el Ministerio Público es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 80 del Código Penal; ahora bien de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en las actas, que si bien es cierto en los actos de inicio de investigación de fecha 09-10-2013, ordenado por la representante de la vindicta pública de citar entrevistar a testigos presénciales del hecho, y en que supuestamente la victima Rainelys Mundarain en su exposición dice:” Yo estaba en mi casa y llego Jesús Gabriel, yo le dije que se saliera entonces el agarro un cuchillo y me amenazo por el cuello, me encerró en la casa me llevo al cuarto amenazando con el cuchillo comenzó a besarme a la fuerza y a bajarme los pantalones, cuando yo empecé a gritar una vecina escucho los gritos, se acerco a la casa y pregunto que estaba pasando y le dije a el que se saliera por que ella iba a llamar a la policía, como pude hable con el para tranquilizarlo y fue pude salir, y me fui para el modulo policial de cantarrana y llamaron a la patrulla y lo fuimos a buscar y lo encontraron dentro de mi casa y lo sacaron y se lo llevaron preso. El supuesto cuchillo no fue localizado, por parte de los funcionarios ya que no consta en las actuaciones experticia de reconocimiento y la testigo esta que en actas no cursa sus datos ni menos su declaración, por lo que mal puede esta juzgadora suplir una actuación que no se realizó por parte de los funcionarios policiales de investigación a la que el fiscal del Ministerio público, ordeno que se practicara y poder pretender decretarle una privación judicial preventiva de libertad, por acreditarle un delito que no esta demostrado en actas procesales. Asi mismo no le fue decomisado ningún tipo de arma, por lo que considera quien aquí decide que el delito que alega el fiscal del Ministerio Público, no se encuentra acreditado por el Ministerio Público, sino el delito de ACTOS LASCIVOS contenidos en el articulo 45 de la ley Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha resiente es decir en fecha 08 de Octubre de 2013. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vto, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo hechos y de la aprehensión del imputado. Al folio 03 y vuelto, cursa acta de denuncia realizada por la victima RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se da inicio a las investigaciones. Al folio 17, cursa examen medico legal realizado a la victima RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, la cual presento el siguiente resultado EQUIMOSIS EN TERCIO PROXIMA CARA POSTERIOR ANTEBRAZO, IZQUIERDO, EQUIMOSIS EN LA CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL BRAZO IZQUIERDO. Con asistencia medica por un día. Tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 24 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-067, emitido por el sistema SIIPOL en cual dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los cinco (05) años, es por lo que este tribunal, acoge totalmente la solicitud de medida cautelar sustitutiva libertad incoada por la defensa, por cuanto considera esta juzgadora que el presente proceso, puede llevarse a cabo con la aplicación con una medida menos gravosa, puede se al delito de ACTOS LASCIVOS contenidos en el articulo 45 de la ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA a favor del ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO COA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.538.031, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1982, hijo de los ciudadanos Maria Elena Coa y Jesús Romero, profesión u oficio lava carro, residenciado en Boca de Sabana, pasaje del Carmen, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre, declarando de esta manera con lugar la solicitud de la defensa publica de que se imponga medida cautelar que sustituta la privación de libertad al imputado de autos, en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acerca a la victima tal y como lo establece el artículo 242 numeral 3 y la 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose el delito precalificado por el Ministerio Público como era el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al articulo 80 del Código Penal Y asi se decide Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSWTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GABRIEL ROMERO COA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.538.031, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1982, hijo de los ciudadanos Maria Elena Coa y Jesús Romero, profesión u oficio lava carro, residenciado en Boca de Sabana, pasaje del Carmen, casa N° 41, calle principal Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 02934330396, por estar presuntamente inmersos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS contenidos en el articulo 45 de la ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAINELYS DEL CARMEN MUNDARAIN MENDOZA, por lo que se declara lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acerca a la victima tal y como lo establece el artículo 242 numeral 3 y la 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía décima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP Cúmplase. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILGROS DEL VALLA RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO