REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006628
ASUNTO : RP01-P-2013-006628
ENTREGA MATERIAL PLENA Y SIN RESTRICCIONES ALGUNA
Vista la solicitud que hace el Defensor Privado ABG. LUIS ANTONIO MORALES en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BARDAN SUNIAGA, venezolano Nacido en cumana Estado Sucre, en Fecha: 27-0-7-1990, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-19.537.102, de profesión u oficio conductor, soltero, Hijo Esteban Rafael Baldan y Elba Josefina Suniaga de Baldan, Residenciado en la Urbanización Campeche, sector 01, calle 06, casa N° 12, a dos calle del Bombeo de aguas negra. Cumaná, telf. 0416.784.7155 mediante el cual solicita al Tribunal le sea entregado un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: 1978, TIPO: VAN, COLOR: VERDE, PLACAS 01AA3FB, CLASE: CAMIONETA S/C, SERIAL DE CARROCERIA E23HHAZ6099, SERIAL DEL MOTOR: AE22605, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Este Tribunal para decidir observa:
“La presente averiguación iniciada en fecha 01 de Octubre de 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el punto de control, fueron informados y comisionados para iniciar averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la avenida Petion con la avenida el islote, había ocurrido un accidente de transito de inmediato pudiendo observar que se encontraba dos vehículos en el medio de la vía pudiendo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo Colisión triple entre vehículos con persona lesionadas. Seguidamente procedieron a realizar el grafico demostrativo de la forma y posición final de cómo encontraron a los vehículos, con sus respectivas medidas de ubicación, luego realizaron la remoción de los vehículos, en el sitio del accidente se encontraban los bomberos de Cumaná, informando que había una persona lesionada y fue trasladada al hospital de esta ciudad, quien era el conductor del vehiculo N° 01, igualmente estaba presente el ciudadano JOSE GREGORIO BARDAN SUNIAGA, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo antes descrito, procediendo los funcionarios de transito a realizar el remolque de los dos vehículos, posteriormente se trasladaron hasta el hospital donde se entrevistaron con el medico de guardia, el cual les informó que allí fue atendido el ciudadano JOSE RAMON RAMOS, presentando fractura del tercio medio de tibia y perone, quedando bajo observación medica, con todos estos datos me traslade hasta el Comando donde le informan al jefe de los servicios antes mencionado sobre el procedimiento, donde posteriormente ponen al ciudadano JOSE GREGORIO BARDAN SUNIAGA. En fecha 30-09-2013, se le realizó acta de inspección el cual dio como resultado que el serial de Carrocería con los dígitos alfanuméricos E23HHAZ6099, LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL. Incluyendo el serial del motor (folio 15)
En fecha Dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), se realizó audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada ante este Juzgado por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BARDAN SUNIAGA, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que lo hechos objetos del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de arte agraviada. Aunado a que en las actuaciones no cursa solicitud alguna en contra del vehiculo solicitado por el imputado de autos, y que como consta en las actuaciones sus seriales están en estado original y no hay un tercero solicitante.
RAZONES DE HECHO Y DE RECHO
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
Establece el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.
A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Del análisis de las actas procesales, se observa si bien es cierto la moto objeto de la presente solicitud, fue decomisada para el momento del procedimiento, no es menos cierto que la misma no fue objeto de ningún tipo de aseguramiento por parte de la vindicta pública, aunado a que de la experticia practicada la misma esta en su estado original. Y siendo que los imputados de autos, a uno se le decreto el sobreseimiento de la causa y al otro fue condenado por la admisión de los hechos.
Ahora bien, de las actas se acredita que el solicitante ciudadano JOSE GREGORIO BARDAN SUNIAGA, ostenta la condición de titular sobre el bien solicitado, cuyas características de vehículo descritas en la facturas son la mismas que aparecen señaladas en el titulo de propiedad; no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por Tribunal de la República y no presente irregularidad en sus seriales identificativos, por ende este Tribunal considera ajustado a derecho hacer la entrega sin restricción alguna del vehículo ya descrito suficientemente. En razón de ello, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA CON LUGAR EL PEDIMENTO, de solicitud de entrega de vehículo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo requerido no resulta indispensable para la investigación -Por lo que este Tribunal, Declara Con Lugar la solicitud de la ciudadano JOSE GREGORIO BARDAN SUNIAGAy se Ordena la Entrega material plena y sin restricciones del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: 1978, TIPO: VAN, COLOR: VERDE, PLACAS 01AA3FB, CLASE: CAMIONETA S/C, SERIAL DE CARROCERIA E23HHAZ6099, SERIAL DEL MOTOR: AE22605, USO: TRANSPORTE PUBLICO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control Cumana Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ENTREGA MATERIAL PLENA Y SIN RESTRICCIONES ALGUNA al ciudadano JOSE GREGORIO BARDAN SUNIAGA, venezolano Nacido en cumana Estado Sucre, en Fecha: 27-0-7-1990, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-19.537.102, de profesión u oficio conductor, soltero, Hijo Esteban Rafael Baldan y Elba Josefina Suniaga de Baldan, Residenciado en la Urbanización Campeche, sector 01, calle 06, casa N° 12, a dos calle del Bombeo de aguas negra. Cumaná, telf. 0416.784.7155, del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: 1978, TIPO: VAN, COLOR: VERDE, PLACAS 01AA3FB, CLASE: CAMIONETA S/C, SERIAL DE CARROCERIA E23HHAZ6099, SERIAL DEL MOTOR: AE22605, USO: TRANSPORTE PUBLICO, en virtud de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 283 ejusdem, y en concordancia con los artículos 26 y 257 de Nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Líbrese oficio al Representante Estacionamiento Santa Fé, ubicado Av. Cristóbal Colon s/n sector el Dique, Cumana –Estado Sucre En Cumaná a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABOG. DUBRASKA FRANCO
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