REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003281
ASUNTO : RP01-P-2013-003281
CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA; en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-003281, seguida en contra del ciudadano EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.468, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gregoriana Margarita Rincones y Editos Luces, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Rincón de Carúpano, casa s/nº Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y 9 . Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LOPEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la defensa pública Tercera, y la representante de la víctima ZORALIS DEL CARMEN VARGAS FUENTES (madre del niño)..Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LOPEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-2013, que cursa a los folios 50 al 61 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.468, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gregoriana Margarita Rincones y Editos Luces, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Rincón de Carúpano, casa s/nº Municipio Sucre, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y 9 ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha en fecha 14-06-2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores e patrullaje en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamado vía radial de la central de radio, PATRA que se trasladaran al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde una vez en dicho centro policiales entrevistaron con el jefe de Vigilancia y Patrullaje, quien le indico que se trasladara hacia el barrio caíguire, específicamente al sector el Rincón en compañía de una funcionaria, ello en virtud que al parecer el hijo de ésta había sido presuntamente abusado sexualmente por una persona masculina y que tenían a la persona ubicada , trasladándose a dicho sector, luego de varios recorridos lograron ubicar la residencia de la presunta victima, una vez en la misma se entrevistaron con la ciudadana Gladis Josefina Fuentes Gómez de parentesco abuela del niño victima de los hechos que nos ocupa, quienes luego de que los funcionarios le manifestaran el motivo de su presencia, la misma manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, así mismo le hizo entrega de la vestimenta que portaba su nieto para el momento de los hechos siendo estas descrita; de igual manera me indico que el ciudadano autor de los hechos se encontraba en su casa, se dirigieron a la casa de este donde fue localizado y detenido, quedando identificado como EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la representante de la victima la ciudadana ZORALIS DEL CARMEN VARGAS FUENTES, en su carácter de madre del niño , quien expone:”Solicito se haga justicia. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETNACOURT, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.468, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gregoriana Margarita Rincones y Editos Luces, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Rincón de Carúpano, casa s/nº Municipio Sucre, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y 9 . Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en contra del ciudadano EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y 9 ; y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.468, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gregoriana Margarita Rincones y Editos Luces, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Rincón de Carúpano, casa s/nº Municipio Sucre, Estado Sucre;, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y 9 ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Once en fecha 14-06-2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores e patrullaje en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamado vía radial de la central de radio, PATRA que se trasladaran al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, donde una vez en dicho centro policiales entrevistaron con el jefe de Vigilancia y Patrullaje, quien le indico que se trasladara hacia el barrio caíguire, específicamente al sector el Rincón en compañía de una funcionaria, ello en virtud que al parecer el hijo de ésta había sido presuntamente abusado sexualmente por una persona masculina y que tenían a la persona ubicada , trasladándose a dicho sector, luego de varios recorridos lograron ubicar la residencia de la presunta victima, una vez en la misma se entrevistaron con la ciudadana Gladis Josefina Fuentes Gómez de parentesco abuela del niño victima de los hechos que nos ocupa, quienes luego de que los funcionarios le manifestaran el motivo de su presencia, la misma manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, así mismo le hizo entrega de la vestimenta que portaba su nieto para el momento de los hechos siendo estas descrita; de igual manera me indico que el ciudadano autor de los hechos se encontraba en su casa, se dirigieron a la casa de este donde fue localizado y detenido, quedando identificado como EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 58 al 60, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Primera abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.468, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gregoriana Margarita Rincones y Editos Luces, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Rincón de Carúpano, casa s/nº Municipio Sucre, Estado Sucre;, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y 9 contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 375 del código Orgánico procesal Penal se le rebaja un tercio, la pena queda ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, correspondiéndole OCHO (08) MESES, quedando una pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.468, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gregoriana Margarita Rincones y Editos Luces, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Rincón de Carúpano, casa s/nº Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado y que se mantiene en el sitio de reclusión donde se encuentra. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda librar el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de informarle de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO