REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001019
ASUNTO : RP01-P-2013-001019
SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Primero (01) de Octubre del año Dos Mil trece, siendo las 10:00 A.M, , se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. KARELYS CASTILLO y del alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2013-001019, en contra del imputado JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, de 19 años, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, hijo de Zoraida Maria Moreno y José Joaquín Ferrer, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado; el defensor Publico Segundo Abg. PEDRO ROJAS, Y la Víctimas REITZA YARIMAR RIVERO GONZALEZ. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICION FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/08/2011, que cursa a los folios 84 a 88 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 23/02/2013 siendo aproximadamente las 8:10 pm el ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO, se trasladaba en su vehiculo tipo moto color amarillo por la calle los nísperos cruce con calle el mercado de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando es interceptado por cuatro sujetos de los cuales posteriormente es identificado uno de ellos como JHONNY JOSE FERRER MORENO, sometiéndolo con un arma de fuego, logrando individualizar por su vestido quien portaba una franela de color oscura y una bermudas, efectuándole un disparo en la cabeza, lo que origino la caída de la victima sufriendo HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. (de acuerdo con PROTOCOLO DE AUTOPSIA cursante al folio 29). Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le cede el derecho a la victima REITZA YARIMAR RIVEO GONZALEZ, quien manifestó;”Quiero que se haga justicia. Es todo.
IMOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado JHONNY JOSE FERRER MORENO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “el menor de de edad esta preso en el sapinaes y el asumió los hechos y yo no tengo nada que ver con eso y tengo testigo de eso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Escuchado lo manifestado el Fiscal del ministerio Púdico, así como de la revisión que se hiciere del acto conclusivo realizado en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no aportar esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no cumpliéndose a criterio de quien aquí defiende, con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata del ciudadano JHONNY JOSE FERRER MORENO, ya que dicho objeto del proceso no debió atribuírsele al mismo, vale decir que desde el inicio de la investigación no se individualizo la conducta de mi representado, por lo que si hacemos un análisis de lo que encuadra en cada uno de esos tipos penales, la conducta del mencionado ciudadano no se subsume en dicho tipo penal, así como en ninguno de los supuestos exigidos en la norma para que operan los mismos, y sin embargo el Ministerio Público de igual manera acusa en la persona de mi representado. A todo evento de no compartir el Tribunal lo aquí señalado por esta defensa, y de ir aun Juicio oral y Público, ratifico el escrito presentado por la anterior defensa el cual esta inserto desde el folio 99 al 109, as los fines de ser tomado en cuenta por un eventual juicio oral y público, para que asi demostrar la inocencia de mi representado de dicho hecho punible el cual esta acusado el ministerio público, hago mi las aportadas por el Ministerio Público, en virtud a la comunidad de las pruebas, por otra parte en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y tomando en cuenta que a la presente fecha no se observa la no voluntad de dicho ciudadano de no someterse al proceso, aportando el mismo un domicilio estable con arraigo en el país, sosteniendo quien aquí defiendo que el ciudadano JHONNY JOSE FERRER MORENO, puede optar con una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la simple de la presente acta. Es todo.
ESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO en cuanto al escrito de aposición presentado por el defensor privado en su debida oportunidad, este Tribunal pasa a decidir: las excepciones y nulidades aleadas por la defensa que aún cuando el ciudadano defensor no expuso oralmente los motivos por los cuales alega dichas nulidades y excepciones considera esta juzgadora que el escrito de oposición a la acusación fiscal fue consignado ante este juzgado en fecha útil dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el art. 104 de la ley especial que rige la materia en primer lugar en a las nulidades, opuestas por la defensa considera quien aquí decide, así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente excepciones opuestas en este acto y es por lo que Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Y asi se decide. En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 23-02-2013; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 84 AL 88 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JHONNY JOSE FERRER MORENO, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO)., así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado JHONNY JOSE FERRER MORENO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO). por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 04-07-2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 86 al 88 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa para que sea incorporada por su lectura copian certificada del acta de la audiencia preliminar realizada por el tribunal primero de control sección adolescente, (104 al 109), así como la testimonial del ciudadano Ibrain José Alvarado Rondon. Asi como lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JHONNY JOSE FERRER MORENO, manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo. CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, de 19 años, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, hijo de Zoraida Maria Moreno y José Joaquín Ferrer, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO). , por los hechos acaecidos el 23-02-2013. Y así se decide. QUINTO: En relación con la petición de la defensa se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre le imputado JHONNY JOSE FERRER MORENO y por cuanto los delitos imputados HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO). contempla pena superior a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, siendo este pluriofensivo se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ. SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD y asi se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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