REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003677
ASUNTO : RP01-P-2011-003677
CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,

Celebrada como ha sido el día de hoy, Primero (01) de Octubre del año Dos Mil trece, siendo las 08:30 A.M, , se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. KARELYS CASTILLO y del alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-P-2011-003677, en contra del imputado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 04/09/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.296, soltero, hijo Edgar Veliz y Narcisa Ortiz, obrero, domiciliado en Boca de Río, Urbanización Patria Nueva, Terraza 2, Casa Nº 20, Macanao, Estado Nueva Esparta, la Avenida las Palomas, Sector las Quintas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Ingrid Veliz: 0416-284.13.39; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado; el defensor Publico Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, en representación de la defensoria Sexta Y las Víctimas IRAIDA JOSEFINA CARRERA y MARISOL DEL CARMEN CARRERA. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/08/2011, que cursa a los folios 118 a 128 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 04/07/2011, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, en momentos que la victima José Luís Carrera, se encontraba compartiendo en el barrio las palomas, sector el boulevard, virgen del valle, segunda entrada, vía pública de esta ciudad, en compañía de unos ciudadanos de nombres Tonny Carrera, Joel Carrera y Luís Miguel, cuando se presenta en el sitio el ciudadano Edgar José Veliz Ortiz, alias chito, portando un arma de fuego y sin mediar palabras, efectúa varios disparos, ocasionándole la muerte debido a traumatismo cráneo encefálico, debido al paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como lo evidencia autopsia N° 243-11. Encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabras a las victimas IRAIDA JOSEFINA CARRERA y MARISOL DEL CARMEN CARRERA y manifestaron que pedían justicia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Escuchado lo manifestado el Fiscal del ministerio Púdico, así como de la revisión que se hiciere del acto conclusivo realizado en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no aportar esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no cumpliéndose a criterio de quien aquí defiende, con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto y la libertad inmediata del ciudadano EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ,, ya que dicho objeto del proceso no debió atribuírsele al mismo, vale decir que desde el inicio de la investigación no se individualizo la conducta de mi representado, insistiendo el Ministerio público en acusar, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, por lo que si hacemos un análisis de lo que encuadra en cada uno de esos tipos penales, la conducta del mencionado ciudadano no se subsume en dicho tipo penal, así como en ninguno de los supuestos exigidos en la norma para que operan los mismos, y sin embargo el Ministerio Público de igual manera acusa en la persona de mi representado. A todo evento de no compartir el Tribunal lo aquí señalado por esta defensa, y de ir aun Juicio oral y Público, hago mi las aportadas por el Ministerio Público, en virtud a la comunidad de las pruebas, por otra parte en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y tomando en cuenta que a la presente fecha no se observa la no voluntad de dicho ciudadano de no someterse al proceso, aportando el mismo un domicilio estable con arriesgo en el país, sosteniendo quien aquí defiendo que el ciudadano EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, puede optar con una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04-07-2011; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 44 al 50 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 04-07-2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 123 a 127 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto existe una agravante y tal como lo establece el artículo 78 del Código Penal “.. Que puede dar un aumento excepcional que exceda al extremo superior den los modos que el delito asigne la ley…” Y visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía menos de 21 años, para el momento de ocurrir los hechos, considera que es compensada la no agravante del articulo 77 numeral 11 del código penal, por la atenuante alegada por la defensa. Por lo que conforme al artículo 375 del código Orgánico procesal Penal se le rebaja un tercio, la pena queda ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando una pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 04/09/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.296, soltero, hijo Edgar Veliz y Narcisa Ortiz, obrero, domiciliado en Boca de Río, Urbanización Patria Nueva, Terraza 2, Casa Nº 20, Macanao, Estado Nueva Esparta, la Avenida las Palomas, Sector las Quintas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Ingrid Veliz: 0416-284.13.39; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con las agravantes del artículo 77 numerales 11 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, que vencerá aproximadamente el 01 de junio del año 2025, en virtud de haber admitido los hechos para la imposición de pena CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. SE ordena su reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, siento donde quedara a la oren del Tribunal de ejecución correspondiente y asi se decide. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO