REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006890
ASUNTO : RP01-P-2013-006890
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Celebrada el día de hoy, nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 03:50 p.m., Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa RP01-P-2013-006890, seguida en contra de los imputados ALAN LAUREANO MAZA REYES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.456, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1981, hijo de los ciudadanos Isabel Reyes y Manuel Maza, residenciado en: La Avenida Cancamure, sector Villa Romana, casa S/N, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.66.55 y ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.515.396; natural de los Vales del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 31-08-1994, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Efraín Landeta y Nancy Aguilar, residenciada en: La Avenida Cancamure, sector Villa Romana, casa S/N, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.66.55.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA y los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada, contar con la asistencia de un defensor de confianza, designando en este acto al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.664 y con domicilio Procesal en: Centro Comercial Manzanares, Piso 02, Oficina 15- C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-823.70.47, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, expuso: “Esta representación fiscal, coloca a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ALAN LAUREANO MAZA REYES y ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR, ampliamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2013, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al CICPC, realizan labores de investigación por la muerte del ciudadano CRISTÓBAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y aprehenden a los hoy imputados, a quines les incautaron como evidencias de los objetos que se hurtaron la Urbanización Nueva Arrecife, lugar donde laboraba el ciudadano CRISTÓBAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ (OCCISO), quien se desempeñaba como vigilante del Conjunto Residencial Arrecife de esta ciudad, lugar en el cual sustrajeron varias piezas de baño, tales como lavamanos, puertas y ventanas de las viviendas en construcción, que posteriormente según investigaciones realizadas por los Funcionarios, fueron encontradas en las viviendas de los ciudadanos ALAN LAUREANO MAZA REYES y ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR, por lo que quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio la CONSTRUCCIÓN URBANIZACIÓN ARRECÍFE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando la imputada ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALAN LAUREANO MAZA REYES, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por no ser contraria a derecho. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio la CONSTRUCCIÓN URBANIZACIÓN ARRECÍFE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Trascripción de novedad, cursante al folio 1, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia que recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, donde les informan que en la avenida Cancamure, específicamente en la Urbanización Arrecife de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, a los folios 2, 3 y 4 y sus vtos., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos y la manera en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, a los folio 6 y su vto y 07., cursan inspecciones Nº HS-407 Y HS-408, practicadas al sitio del suceso. Al folio 24 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por parte de la ciudadana Joalcy Gómez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 25 y su vto. y 26, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por parte de un ciudadano de nombre José (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 27 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por parte de un ciudadano de nombre David (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 28 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por parte de la ciudadana Luisa Romero, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 29 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por parte de la ciudadana Lucila Sánchez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 30 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por parte de un ciudadano de nombre Jesús (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 31 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por parte de un ciudadano de nombre Jhon (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 37, y su vto., cursa Memorandum No. 9700-174-HS-226, emanado del CICPC, donde se deja constancia de los registros policiales que poseen el ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES y así mismo, que la ciudadana ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR no presenta registros policiales. Al folio 39 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° HS-003, practicada a cuatro puertas, dos lavamanos, dos marcos para ventanas y dos vidrios para ventanas, incautadas en el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados ALAN LAUREANO MAZA REYES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.456, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1981, hijo de los ciudadanos Isabel Reyes y Manuel Maza, residenciado en: La Avenida Cancamure, sector Villa Romana, casa S/N, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.66.55 y ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.515.396; natural de los Vales del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 31-08-1994, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Efraín Landeta y Nancy Aguilar, residenciada en: La Avenida Cancamure, sector Villa Romana, casa S/N, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.66.55, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio la CONSTRUCCIÓN URBANIZACIÓN ARRECÍFE, medida consistente en: Presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 p.m.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
|