REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006886
ASUNTO : RP01-P-2013-006886
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada el día de hoy, nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m., AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006886, seguida en contra del imputado JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.967.360, natural de Carúpano, Estado Sucre; casado, fecha de nacimiento 12-11-1974, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Jesús Salcedo y Carmen Ortega, residenciado en: La Población de Santa Fe, Calle La Planta, casa S/N, Frente al Terminal de pasajeros, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, teléfono 0293-6434644.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy.
Se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2013, cuando la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ISABEL FRANCO VALLEJO, formuló denuncia ante la Coordinación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifestó que su ex concubino la había golpeado ocasionándole varios hematomas en su cuerpo y la estaba acosando sexualmente, además de dañarla psicológicamente bajo amenazas ya que ella no vivía con él, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia y se entrevistaron con comerciantes que laboran en ese sector y les señalaron al ciudadano requerido por la comisión, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ISABEL FRANCO VALLEJO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Asimismo solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: “El día miércoles en la noche Hermelinda fue a la casa de mi esposa donde yo tenia un camión que me habían dado para trabajar y le rompió los tres vidrios a un camión ajeno y yo la denuncie a fiscalía y cuando lleve la denuncia el lunes a las 10 de la mañana, ella apareció a las 11 con los golpes en las piernas inventando todo lo que dijo y si ella hubiera tenido eso el miércoles como ella dice porque no el jueves y el viernes y ella fue a la casa de mi esposa y le dijo a mi esposa que para verme otra vez con mis hijos iba inventar cualquier cosa para meterme en la cárcel y también le dijo que me iba a quemar el pedacito de carro que tengo y yo vine y la denuncié y dije que no quería tener más nada con ella y me ha roto 12 vidrios del carro, 9 del malibu y 3 del camión que no es mío y solamente porque le estoy denunciando ve todo lo que inventó, dijo que yo le falte los respeto y todo eso, teniendo un mes que yo no hablo con ella. Ella cada vez que me ve por la calle me da cachetadas y me amenaza que si la toco ella me va a seguir denunciar y me va a hundir ya que tengo cinco denuncia con esta por ella. De verdad esta situación ya es insoportable y no quiero seguir más con ella. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar consistente en presentaciones realizada por el Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por mi representado, que al ser comparado con al acta de denuncia de la presunta victima cursante al folio 3 del presente asunto genera la perdida de credibilidad de dicha denuncia, pues los golpes al que hace mención la victima, no corresponden con el examen medico forense cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, pues este no refleja ni golpes en la cara, ni en el oído, ni en la cintura, tal y como ella indica, aunado a que no presenta ningún tipo de chupón en el cuello, motivo por os cuales al estar en una de investigación que apenas inicia y donde mi representado le asiste el principio de presunción de inocencia, solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias Certificadas de la presente acta a los fines que mi defendido pueda acudir a la Fiscalía del Ministerio Público para realizar la respectiva denuncia y solicitud de medida de protección a su favor en virtud de lo manifestado por el. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ISABEL FRANCO VALLEJO y concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Asimismo solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-10-2013, cuando la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ISABEL FRANCO VALLEJO, formuló denuncia ante la Coordinación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifestó que su ex concubino la había golpeado ocasionándole varios hematomas en su cuerpo y la estaba acosando sexualmente, además de dañarla psicológicamente bajo amenazas ya que ella no vivía con él, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hacia y se entrevistaron con comerciantes que laboran en ese sector y les señalaron al ciudadano requerido por la comisión, procediendo a detenerlo. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Josefa Isabel Franco, quien es testigo presencial de los hechos. A los folios 7 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, con el siguiente resultado: contusión equimótica redondeada de 3 cm en cara anterior tercio medio muslo derecho; contusión equimótica redondeada de 1 cm, tres a nivel de mama derecha y cuatro a nivel de mama izquierda; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días, secuelas no. Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-050, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales por el delito de violencia. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.967.360, natural de Carúpano, Estado Sucre; casado, fecha de nacimiento 12-11-1974, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Jesús Salcedo y Carmen Ortega, residenciado en: La Población de Santa Fe, Calle La Planta, casa S/N, Frente al Terminal de pasajeros, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, teléfono 0293-6434644, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ISABEL FRANCO VALLEJO, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de las medidas de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 p.m.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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