REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005005
ASUNTO : RP01-P-2013-005005

SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos MAIKEL JOSE GARCIA GALANTON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.419.835, hijo de Maria Galanton y Elis Garcia; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02936425843 JOSE MANUEL GUEVARA MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.829.906, hijo de Rosa Elena Guevara y Pedro Marcano; y residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa s/n. frente al modulo, Cumaná, Estado Sucre y ELIS VENTURA GARCIA GALANTON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.589, hijo de Maria Galanton y Elis Garcia; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 02936425843, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 54 al 72 de la causa, solicitud de sobreseimiento suscrita por los abogados Adriana Torres y Simón Malavé, actuando con el carácter de fiscal provisoria y fiscal auxiliar respectivamente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a favor de los ciudadanos MAIKEL JOSE GARCIA GALANTON, JOSE MANUEL GUEVARA MARCANO y ELIS VENTURA GARCIA GALANTON, a quiénes esa representación fiscal imputo en audiencia de presentación de detenidos la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; observando este Juzgador que la Ley Orgánica de Drogas, establece que es de capital importancia afirmar que el procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de a pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción penal, en función del deber de protección de la tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos; motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita a este Tribunal se imponga a los imputados del deber de comparecer ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual sugiere esa representación fiscal, que se realice una audiencia para imponer de la obligación a los imputados y aperturar el procedimiento de medidas de seguridad.

De las actas procesales que conforman la presente causa, estima este Tribunal que el fiscal del Ministerio Público sustentó la solicitud de sobreseimiento de la causa, en que el hecho investigado resultó no ser típico por cuanto los imputados son consumidores de a pie, lo cual considera este tribunal ajustado al verificar al folio 51 y su vto. de la causa el resultado de la experticia toxicológica in vivo Nro 9700-263-T-0513-13, practicada a los imputados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del resultado de la experticia química Nro 9700-162-T-00509-13, cursante el folio 50, en la que se indica que se trata de DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (10 g con 910 mg) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; resultados que corroboran y acreditan que efectivamente e los imputados de autos son consumidores de la sustancia que le fue incautado, lo cual lo sustrae de la aplicación de la Ley Penal de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 130 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual manera el texto Constitucional consagra el principio de legalidad en el artículo 49 numeral 6° el cual dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” . Es así que el carácter penal de un hecho está expresamente atribuido por una norma legal, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

De allí que, dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, regula específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, lo cual, si es con fines distintos a las actividades lícitas allí previstas, establece el procedimientito especial a aplicar en el capitulo I, artículo 130 y siguientes (140) de ese cuerpo normativo, por lo que estos sujetos quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, elimina el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia incautada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos MAIKEL JOSE GARCIA GALANTON, JOSE MANUEL GUEVARA MARCANO y ELIS VENTURA GARCIA GALANTON, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, cursa al folio 39 de la causa, ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrito por el Coordinador de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de quien en vida se llamara ELIS VENTURA GARCIA GALANTON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.589, hijo de Maria Galanton y Elis Garcia; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 02936425843, consignada por el defensor público segundo, Abg. Pedro Rojas; en la que se indica que el mismo falleció en fecha 13-09-2013, a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA EN LA VENA CAVA INFERIOR, PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL ABDOMEN; con lo que se acredita el fallecimiento del imputado de autos, lo cual ajusta esta circunstancia a la causal de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como causal de extinción de la acción penal la muerte del imputado, de lo cual emerge motivo de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado ELIS VENTURA GARCIA GALANTON, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.589, por extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 concatenado con el artículo 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos MAIKEL JOSE GARCIA GALANTON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-06-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.419.835, hijo de Maria Galanton y Elis Garcia; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02936425843 y JOSE MANUEL GUEVARA MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.829.906, hijo de Rosa Elena Guevara y Pedro Marcano; y residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa s/n. frente al modulo, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les inicio investigación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado a los ciudadanos MAIKEL JOSE GARCIA GALANTON y JOSE MANUEL GUEVARA MARCANO, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte de dichos ciudadanos ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: Se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado ELIS VENTURA GARCIA GALANTON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.589, hijo de Maria Galantón y Elis García; y residenciado en Cantarrana, sector Don Tomas, casa s/n, Estado Sucre, teléfono 02936425843; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los efectos de imponer a los ciudadanos MAIKEL JOSE GARCIA GALANTON, JOSE MANUEL GUEVARA MARCANO de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, la cual ya esta pautada para el día 14-11-2013 a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal.- Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.

LA SECRETARIA.

ABG. BELKIS MARTINEZ.