REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003417
ASUNTO : RP01-P-2013-003417

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control, para realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP01-P-2013-003417, seguida a los imputados: LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.831.851, casado, y domiciliado en la Urbanización Los Roque, Bloque 1 apartamento 5-C Cumana, Estado Sucre.- Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado, Abg. ALINA GARCIA, y el imputado previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná y la victima de autos MAURICIO FRANK. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKJA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 06/08/2013, que cursa a los folios 66 al 74, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 20-06-2013, cuando el Funcionario Detective Jefe FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, deja constancia de de la diligencia policial efectuada por cuanto en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio en ese despacho, se presentó de manera espontánea por ante esa oficina, el ciudadano MAURICIO FRANK, quien manifestó ser victima y denunciante en las actas procesales que cursa por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamando a fin de solicitarle la cantidad en efectivo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs), as{i mismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia, por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la Avenida Perimetral, en el Sector Salvador Allende, específicamente en unas embarcaciones que se encuentran en reparación, lugar acordado por el extorsionador, para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 300, 00 Bs, distribuidos de la siguiente manera: Tres billetes de la circulación nacional de la denominación de 100 bolívares, seguidamente previo conocimiento de la superioridad , se constituyó y se trasladó una comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregados CESAR SALAZAR, LOLIMAR NARVÁEZ, Detectives JOSE BUITRAGO, BERNÁRDO BERRETO, DAGNIS PÉREZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, en vehículos particulares, hacia las adyacencias del Hospital Salvador Allende, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la presente victima colocó el sobre contentivo en su interior del dinero antes mencionado al lado de la embarcación, lugar donde fue fijado por los sujetos para rescatar el efectivo, seguidamente los funcionarios se aparcaron estratégicamente adyacente al lugar donde se encontraba el referido paquete, al cabo de varios minutos según información de la victima, quien indicó que ya el dinero iba a ser rescatado por los sujetos, los funcionarios observaron que dos sujetos se acercaban en dirección hacia el paquete, uno de contextura delgada, de test morena, como de 50 años aproximadamente, vestía camisa sin mangas de color gris y bermudas de color beige y el otro sujeto era de contextura delgada, de test morena, como de 20 años de edad, vestía pantalón jean azul y al tomar la encomienda los Funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de interceptar a estas personas y dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios activos de este cuerpo policial, logrando neutralizarlos, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde, se les informaron a estos sujetos que iban a quedar detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban inmersos en un delito de extorsión, quedando plenamente identificados. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano MAURICIO FRANK, quien expone: Yo a ellos no los conozco yo la verdad con la persona con quien hablaba era por teléfono yo no se quien era yo puse el paquete donde me mandaron a ponerlo y me fui de allí no se mas nada. Es todo.-.

Acto seguido se impone al imputado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Lo que voy a decir es que soy inocente. Es todo.

Acto seguido se impone al imputado LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: “La defensa una vez escuchada la acusación, se opone a la misma en virtud de que se observa que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 COPP en sus numerales 2 y 3, en relación al numeral segundo se observa que no existe una relación precisa, clara y circunstanciada por cuanto no existe individualización que indique la conducta de cada uno de mis representados para concluir su responsabilidad en el delito imputado. En relación al numeral tercero se observa que en cuanto a los fundamentos serios de convicción que se exigen se ha hecho mención a elementos que en relación a la denuncia formulada por parte de la victima Mauricio Frank se observa que el mismo hace alusión a escritos que se le habían enviado y se observa que no cursa en las actuaciones los escrito enviados según la victima por parte de mis representados, por lo cual considero que la denuncia no aporta ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito imputado, También se señala a unas actas de investigación penal de las cuales tampoco surgen elementos de convicción alguno, se resalta que existe una ampliación de la denuncia de la victima donde se hace referencia a un paquete contentivo de un dinero, se observa que no existe reconocimiento legal del dinero incautado, no ha sido acreditado en autos la existencia del dinero que haya sido incautado. Es por ello que la acusación presentada no cumple con los numerales señalados anteriormente pues de ella no surgen elementos serios como para que se pueda aperturar juicio oral y público en la presente causa, por ello solicito la no admisión de la acusación fiscal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 COPP numerales 1 y 4. De no compartir el Tribunal el criterio de la defensa en cuanto la primera solicitud y llegare a aperturar el juicio oral y público, en cuanto a los medios ofrecidos por el Ministerio Publico tales como declaraciones de las ciudadana Bety y Merly cova solicito la no admisión de estos dos medios de prueba por cuanto estas personas no se corresponden a los hechos que se investigan, narran hechos aislados que no se corresponden con los hechos que nos ocupa, considero que son impertinentes e inútiles por cuanto tampoco se corresponden con la denuncia formulada por la victima, para lo cual solicito no sean admitidos estos dos medio probatorios. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, ofrezco el Principio de la comunidad de la prueba y el principio de inocencia, Finalmente solicito se le revise la medida privativa de libertad de mis representados conforme al artículo 250 del COPP y como consecuencia se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que han variados las circunstancias por lo narrado por la victima en sala quien ha señalado no reconocer a mis representados, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual considere pertinente el Tribunal. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído a la representación de la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, declaración de victima e imputado este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2013, cuando el Funcionario Detective Jefe FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, deja constancia de de la diligencia policial efectuada por cuanto en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio en ese despacho, se presentó de manera espontánea por ante esa oficina, el ciudadano MAURICIO FRANK, quien manifestó ser victima y denunciante en las actas procesales que cursa por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, informando que un sujeto desconocido se encontraba llamando a fin de solicitarle la cantidad en efectivo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs), as{i mismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero iban a arremeter en contra de su persona o familia, por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento requerido por el sujeto, acordando este como sitio de entrega del referido dinero, en la Avenida Perimetral, en el Sector Salvador Allende, específicamente en unas embarcaciones que se encuentran en reparación, lugar acordado por el extorsionador, para el pago del efectivo y que iba a ser rescatado por unos sujetos, para ello se introdujo dentro de un sobre de Manila, la cantidad de 300, 00 Bs, distribuidos de la siguiente manera: Tres billetes de la circulación nacional de la denominación de 100 bolívares, seguidamente previo conocimiento de la superioridad , se constituyó y se trasladó una comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregados CESAR SALAZAR, LOLIMAR NARVÁEZ, Detectives JOSE BUITRAGO, BERNÁRDO BERRETO, DAGNIS PÉREZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, en vehículos particulares, hacia las adyacencias del Hospital Salvador Allende, vía pública, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la presente victima colocó el sobre contentivo en su interior del dinero antes mencionado al lado de la embarcación, lugar donde fue fijado por los sujetos para rescatar el efectivo, seguidamente los funcionarios se aparcaron estratégicamente adyacente al lugar donde se encontraba el referido paquete, al cabo de varios minutos según información de la victima, quien indicó que ya el dinero iba a ser rescatado por los sujetos, los funcionarios observaron que dos sujetos se acercaban en dirección hacia el paquete, uno de contextura delgada, de test morena, como de 50 años aproximadamente, vestía camisa sin mangas de color gris y bermudas de color beige y el otro sujeto era de contextura delgada, de test morena, como de 20 años de edad, vestía pantalón jean azul y al tomar la encomienda los Funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de interceptar a estas personas y dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios activos de este cuerpo policial, logrando neutralizarlos, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde, se les informaron a estos sujetos que iban a quedar detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban inmersos en un delito de extorsión, quedando plenamente identificados; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admite las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, FRANCISCO VALLENILLA, CESAR SALAZAR, LOLYMAR NARVAEZ, JOSE BUITRIAGO, BERNARDO BARRETO, DAGNY PEREZ, ARGENIS RODRIGUEZ, así como se admite la declaración de los funcionarios ROXANA BRUZUAL Y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en calidad de EXPERTOS; se admiten como prueba documentales para ser incorporadas por su lectura al debate oral y público las experticias de reconocimiento y avaluó real Nro 9700-174V-357-2013, 9700-174V-356-2013, 9700-174V-355-2013, cursantes a los folios 21, 22 y 23 de la causa; NO SE ADMITE, como prueba testimonial la declaración de las ciudadanas identificadas en el escrito acusatorio como BETTY y MERLY COVA, por cuanto del acta de entrevista que cursa a los folios 26 y 28 de la causa, rendidas por estas ciudadanas se evidencia que sus declaraciones no guardan en modo alguno, relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente proceso, por que nada aportan al proceso, por lo que sus testimonios no son útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados; de igual manera NO SE ADMITE, como prueba testimonial la declaración de la funcionaria experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas BEANELYS VELASQUEZ, por cuanto su declaración de acuerdo al ofrecimiento fiscal, es referente al reconocimiento medico legal practicado a los imputados de autos y no consta que dicha experticia se haya ofrecido por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura al contradictorio procesal, de igual manera considera este Tribunal que nada aporta al proceso el hecho que se determine la condición física de los imputados, por lo tanto al no ser pertinente, útil ni necesaria para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, este Tribunal no admite la declaración de al experto BEANELYS VELASQUEZ. De conformidad con le principio de comunidad de la prueba, éstos medios de pruebas admitidos pasan a ser parte del proceso y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo cual estos de forma individual manifestaron luego de ser nuevamente impuestos del precepto constitucional No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en virtud de ello se desestima la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALEN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.347.041, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 08-12-1991, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Yuraima del Valle Alen Mendoza y Francisco José Rodríguez Hernández, residenciado en: Barrio Cruz Salmeròn Acosta, calle Cochabamba, casa S/N, cerca de la Escuela Estado Monagas, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-888.28.18, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO FRANK. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN



LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL