REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007997
ASUNTO : RP01-P-2013-007997

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSE DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.991.644, de 20 años de edad, Nacido en fecha 15-04-1993, de profesión Militar Domiciliado en Mariguitar, Sector la Chica la Chica, calle principal ceca del Club Gallístico, Casa Sin Numero, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007997 seguida al ciudadano JOSE DANIEL MEDINA. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; el detenido antes nombrados, previo traslado desde la Guarnición Militar, la Defensora Pública Séptima PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL MEDINA en virtud de los hechos ocurridos fecha 26/10/2013, cuando funcionarios del IAPES, del Municipio Bolívar, siendo aproximadamente las 12:30, horas de la madrugada, se recibió una llamada anónima por parte de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse informando que varios sujetos en la Chica cerca de la cancha se encontraban, formado escándalos y no dejan dormir a la gente inmediatamente se trasladaron al sitio y al llegar avistaron a una agrupación de sujetos ebrios y escandalosos procediéndole a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios Policiales, se les manifestó que se había recibido una llamada telefónica en donde informaban que se encentraban alterando el orden publico, y que no dejaban descansar a los habitantes del sector manifestando estos que quien los denuncio, que están tomando, luego se le informo que se le iba a realizar una revisión corporal por lo cual se hémelo un despliegue táctico manifestando los mismo Ustedes se dan de arrecho por que tiene pistolas, pero sin la pistola no son nada a mi nadie me va revisar, , todos fueron abordados de inmediato al centro de Coordinación Policial de Bolívar, allá se hablo nuevamente con ellos para que se le practicar una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés críminalistico por los que se informo que iba a a quedar detenidos por uno de los delitos de Alteración del Orden Publico, quedando identificado como lo establece el Art. 127 del COPP como JOSE DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.991.644, Nacido en fecha 15-04-93, de profesión Militar Domiciliado en Mariguitar, Sector la Chica la Chica, calle principal ceca del Club Gallístico, Casa Sin Numero. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete al imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual manera esta representación fiscal deja constancia que el ciudadano Jesús Daniel Medina quien debió ser presentado el día de ayer, lo cual no sucedió pese a las gestiones realizadas por el Ministerio Público ante la Guarnición en la cual se encontraba resguardado, tales como Comunicación telefónica por el Número 0414-0566941, con el Teniente Coronel de la Rosa, quien se comprometió por esta vía, a gestionar lo pertinente para que se materializara el traslado requerido, sin embargo en virtud de que el mismo no se realizaba siendo las 4 y 30 de la tarde el Fiscal Segundo Auxiliar, ABG. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ NORIEGA, se traslado hasta dicha Guarnición con los fines de agilizar dicho traslado, sosteniendo conversación en ese lugar con el Primer Teniente Bermúdez, quien era para ese momento el jefe de los Servicios de guardia, quien manifestó que la persona requerida no se encontraba en ese comando toda vez que el mismo fue trasladado hasta el Fuerte Cocollar, por el Comandante de esa Unidad Militar. Por estos motivos ratifico se hizo imposible la presentación del detenido tal y como tuvo conocimiento la defensa que se encontraba conociendo de la causa en relación a los otros imputados. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano JOSE DANIEL MEDINA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO DEFENSORÍA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL ORDINARIO Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, QUIEN EXPONE: “Esta defensa publica no se opone a la solicitud de libertad plena formulada por el Ministerio Público a favor de mi representado, sin embargo observa que el lapso legal de 48 horas se encuentra venció por ello solcito se inicien las investigaciones de rigor para determinar el motivo por el cual se ha violentado el lapso constitucional de 48 horas. No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide. En cuanto al vencimiento del lapso de 48 horas constitucionales para proceder a colocar al imputado a disposición de este Tribunal, observa este Tribunal que ciertamente dicho lapso fue violentado, por cuanto el ciudadano José Daniel Medina fue colocado a disposición de este Tribunal el día de hoy 28-10-2013 a las 2:00 p.m, siendo aprehendido el día 26-10-2013 a las 12:30 horas de la madrugada, sin embargo de acuerdo a lo señalado por el Representante fiscal, tal retraso obedeció y es responsabilidad de los funcionarios militares que quienes corerespondía la custodia y traslado del referido detenido, sin embargo, tal circunstancia deberá ser determinada en investigación que deberá ordenar el Fiscal Superior de este Estado en caso de que considere procedente la misma, en consecuencia se ordena libar ofico al Fiscal Superior del Estado Sucre.

Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JOSE DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.991.644, de 20 años de edad, Nacido en fecha 15-04-1993, de profesión Militar Domiciliado en Mariguitar, Sector la Chica la Chica, calle principal ceca del Club Gallístico, Casa Sin Numero. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Se ordena libar oficio al fiscal superior del estado sucre remitiendo copia certificadas del presente asunto e informándole del vencimiento del lapso legal de 48 horas para presentar al detenido por parte del ministerio Público, y solicitando la apertura de la correspondiente investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO