REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000241
ASUNTO : RP01-P-2013-000241

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.218.247, de 20 años de edad, natural de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; nacido en fecha 21-06-92, soltero, hijo de Eglys Pérez, de oficio albañil, residenciado en Tres Picos, Urb. Uh Ah Chávez no se va; calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de HUGO JOSÉ GÁMEZ y SUCESION CASTAÑEDA OBREGÓN, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 198 de la causa, escrito suscrito por el abogado PEDRO ROJAS, defensor público del imputado de autos, mediante el cual solicitó a este Tribunal:


“Mi representado, comparecieron por ante esta unidad de Defensa Pública, a los fines de manifestar que han cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal.
Ahora bien, considera procedente esta defensa, solicitar se sirva tomar en cuenta, el tiempo que tiene presentándose mis representados, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí defiende, decretarse en el presente asunto el cese de la medida impuesta.
Asimismo, solicito respetuosamente, de ser acordada la solicitud planteada ordene usted, el asiento de la correspondiente nota, en los registros de control automatizado llevados por el Tribunal a su cargo”

De la solicitud antes transcrita, observa este Tribunal que en fecha 29 de Enero de 2013 se celebró audiencia oral de constitución de fianza en la que este Tribunal impuso al imputado de autos CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con loe establecido en el artículo 245 en relación con el artículo 242 numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistentes en 1) PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA DIEZ (10) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ; 2) PROHIBICIÓN DE COMETER NUEVOS DELITOS y de PERMANECER EN EL SITIO DONDE SE MATERIALIZÓ EL HECHO; 3) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

De igual manera, observa este Tribunal que la solicitud de la defensa adolece de fundamento legal que sustente el cese de medida plateado, por cuanto en modo alguno se podría considerar que actualmente tal medida de coerción personal resulta desproporcionada con respecto al delito imputado, por ello, advierte este Tribunal que el delito de Invasión previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, por el cual el Ministerio Público imputó a sus defendidos, es un delito que merece una pena de cinco (05) a diez (10) años, la cual a criterio de este Tribunal merece que se mantenga preventivamente la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados por cuanto debe garantizarse las resultas del procese, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación, por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de cese de medida interpuesta por el abogado PEDRO ROJAS, defensor público de los imputados DANIEL RAFAEL UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de HUGO JOSÉ GÁMEZ y SUCESION CASTAÑEDA OBREGÓN. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO