REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010033
ASUNTO : RP01-P-2012-010033
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal observa:
En esta misma fecha, veintinueve (29) de octubre del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Oral de Verificación de Cumplimiento, en la Causa Nº RP01-P-2012-010033, seguida a la imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia se encuentra presente en el acto: el Fiscal Undécimo con del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Auxiliar Séptima Abg. PAOLA DIBISCEGLIE y el imputado de autos. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto y se hizo saber a las partes del motivo de la misma.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE quien expone: visto el incumplimiento por parte del imputado de autos, solcito al tribunal la aplicación de la pena correspondiente en virtud de que la admisión de parte del imputado de autos se realizo mediante el procedimiento de los delitos menos graves, la cual no admite la ampliación de régimen de prueba. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA del contenido del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando lo siguiente; “yo fui para la unidad técnica y allí me dijeron que tenia que ir para allá con un papel y como no lo tenia no fui. Asimismo informa a este Juzgado que donde yo me comprometí a prestar el servicio comunitario esta cerrado, no funciona, pero pido al tribunal que puedo presentar el servicio comunitario en el dispensario colonia agrícola de las manoas, ubicado en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Es todo. Es todo.
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: En virtud de lo manifestado por mi representado y conforme a lo previsto en la norma del artículo 47 numeral 2º del COPP, solicito que este Tribunal considere la posibilidad de otorgarle una nueva oportunidad de cumplimiento de las obligaciones que se impusieron para la suspensión vista la manifestación de voluntad que ha hecho en audiencia, asimismo solcito el cese de la medida cautelar que pesa en contra de mi representado, de igual modo solcito el al tribunal en virtud de la imposibilidad de cumplir el servicio comunitario por parte de mi defendido, en virtud que donde se realizaría el mismo fue clausurado, esta defensa solicita al tribunal, que mi representado puede presentar el servicio comunitario en el dispensario colonia agrícola de las manoas, ubicado en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Es todo. Es Todo. Solicito copia del acta. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar informa a las partes que en fecha 28-02-13, se realizo audiencia preliminar en la cual el imputado de autos admito los hechos y se suspendió el proceso por el lapso de cuatro meses y en virtud de ello el tribunal le impuso como condiciones prestar servicio comunitario y presentarse a la unidad técnica nº 03, recibiendo información por parte de la unidad técnica nº 03 la cual cursa al folio 106 que el imputado de autos nunca se presento a la misma y señalando el imputado el día de hoy que no pudo cumplir el servicio comunitario. Ahora bien visto que la admisión de hechos que con llevo a la suspensión del proceso, y dada que la misma de realizo mediante procedimiento de los delitos menos graves, es por lo que este tribunal es base a lo establecido en el Articulo 362 numeral 02, visto el incumplimiento de pena de parte del imputado de autos procede a aplicar la pena correspondiente a los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: visto el incumplimiento de parte de mi defendido y visto que el mismo admitiera los hechos en la audiencia preliminar, solicito a este tribunal que al momento de realizar el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico Procesal penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, los delitos por los que el Ministerio Público presento acusación contra al acusado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, y este tribunal admitió en audiencia preliminar son delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contempla una pena de TRES (03) A CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CUATRO (04) AÑO de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se toma el termino mínimo de dicha pena, quedando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 375 del COPP, se procede a rebajar al termino medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. En lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa por cuanto el acusado no registra antecedentes penales,, se toma el termino mínimo de dicha pena, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 375 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES. Ahora bien en virtud que concurre dos delitos se procede en aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando la pena del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, en tres (03) meses de prisión que sumada a la pena del delito de mayor entidad resulta una pena a imponer de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado MIGUEL ELIBERTO TREROTOLI GARCIA, Venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.597, Mecánico, natural y residenciado en el Sector bella Vista, Parroquia Cariaco, Vía a San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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