REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008050
ASUNTO : RP01-P-2013-008050

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos seguida al ciudadano GUINAR ENRIQUE RIVAS MARINO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/06/80, Casado, de oficio Ingeniero en Mantenimiento Industrial, hijo de NELSON RIVAS y LAURA MARINO, residenciado en la Urbanización Ville Camila, Casa A-7, avenida Cancamure, al lado del Colegio Privado San Lazaro de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono: 0414-777-02-58, este Tribunal observa:

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008050, seguida al ciudadano GUINAR ENRIQUE RIVAS MARINO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario Abg. ESLENYS MUÑOZ, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO:, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GUINAR ENRIQUE RIVAS MARINO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/06/80, Casado, de oficio Ingeniero en Mantenimiento Industrial, hijo de NELSON RIVAS y LAURA MARINO, residenciado en la Urbanización Ville Camila, Casa A-7, avenida Cancamure, al lado del Colegio Privado San Lázaro de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono: 0414-777-02-58., en virtud de los hechos de fecha 26/10/2013, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado levantamiento de un cuerpo sin vida, por accidente de tránsito, hecho ocurrido en la carretera cumaná, cumanacoa Sector el Castaño, del Munuiicpio Montes del Estado Sucr. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ELIZABTEH DEL VALLE MEDINA DE JIMÉNEZ y NARVÁEZ BERMUDEZ VICTOR JULIO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano GUINAR ENRIQUE RIVAS MANÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz querer declarar y expone: Aproximadamente a la doce y cuarenta y cinco y o venia en la Carretera cumana Cumanacoa, a 40 km/h; estaba cayendo un pequeña llovizna en ese momento y pierdo el control del vehiculo, al perder el control choque con un ambulancia de frente luego del impacto de la ambulación, arrastro hacia atrás y el vehiculo se deslizo y se fue contra el cerro, cuando me bajo el vehiculo había hidrocarburo aparentemente Gasoil. Por que no podía caminar e n la carretera, yo me quede como tres minutos y le pregunte a mi compañero si le había pasado algo y me dijo que tranquilo , y cuando me baje los de la ambulancia me dicen que estaban trasladando a una ciudadana recién operada, y me entero que la misma se había golpeado con un extintor que estaba en la ambulancia, el joven quien me acompañaba se llamaba Víctor Julio Marval, la gente de la comunidad tubo que echarle arena a la carretera , por que era imposible transitar por allí, hasta el punto que venia un transporte publico se deslizo hacia mi camioneta, empezó a aumentar la precipitación de la lluvia y como a las dos hora y media fue que llego la gente de transito, es todo.

Se LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, ABG. ESLENNY MUÑOZ, QUIEN MANIFESTÓ: “ esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar por considerar que un acta policial , un informe administrativo de accidente de Transito modalidad colisión, dos reconocimiento medico legales y fijaciones fotográficas, y el Alcotes que deja constancia que no estaba en presencia de alcohol, es insuficiente para señalar o atribuirle de lesiones Culposas en perjuicios de de ELIZABTEH DEL VALLE MEDINA DE JIMÉNEZ y NARVÁEZ BERMUDEZ VICTOR JULIO, el mismo croquis que cursa en las actuantes, solo refleja la posición final de los vehiculo producto de los impactos se trata de una carretera Nacional , con dos canales de circulación y de la misma actuaciones en el acta de policial dice que la via además de una curva se encontraba mojaba no hay nada que nos indique que la conducta desplegada por mi representado fue la de invadir el canal del otro vehiculo ,. Y así mismo los reconocimiento legales no es menos cierto del caso de la señala, las lesiones no precisa son producto del impacto o de las operaciones por lo que no se encuentran llenos los extremos 1y 2 del Art. 236 del COPP, en tal sentido solcito la libertad sin restricción de mi representado. Es todo.

En este estado este Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: al folio 02, 03 y 04 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 05 cursa Informe de accidente e Transito. al folio 08 cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 17 cursa Examen Medico legal Nro. 162-4211 practicado al ciudadano VICTOR NARVAEZ al folio 18 cursa Examen Medico Legal Nro. 162-421, practicado a la ciudadana ELIZABETH Medina folio 19 cursa Fijaciones fotografica. Al folio 20 cursa prueba del alcoholímetro. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado GUINAR ENRIQUE RIVAS MARINO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/06/80, Casado, de oficio Ingeniero en Mantenimiento Industrial, hijo de NELSON RIVAS y LAURA MARINO, residenciado en la Urbanización Villa Camila, Casa A-7, avenida Cancamure, al lado del Colegio Privado San Lázaro de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono: 0414-777-02-58. a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ELIZABTEH DEL VALLE MEDINA DE JIMÉNEZ y NARVÁEZ BERMUDEZ VICTOR JULIO., conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, y prohibición de salida del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal Cuarto de Control. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO