REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008049
ASUNTO : RP01-P-2013-008049

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, venezolano, 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 28.134.411 , hijo de Rafael Rivas y Eluz Cordova (+), residenciado en EL Sector la Franja la Llanada, Calle La democracia, Casa S/n, Cumana Estrado sucre. Teléfono 0426-220-16-98, este Tribunal observa:

En el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008049, seguida al ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público el ABG. ADRIAN TORRES y la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, ABG. ESLENNY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Tercera de Guardia ABG. ESLENNY MUÑOZ, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO y expuso:“Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, por hechos ocurridos en fecha 26/10/2013, siendo alas 01:00, de la madrugada, efectivos adscrito al destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en cumplimiento del dispositivo de seguridad Patria Segura se encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector la Llanada Cuando observaron a un ciudadano que transitaba el lugar, quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, se mostró en un a actitud sospechosa e intento huir, por que le dieron la voz de lato, el mismo se detuvo, levanto los brazos, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias, el Sargento Gómez Edgard procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano a que huyen se le consiguen tres envoltorios en su interior de residuos de vegetales color verde olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecidas en el Art. 127 del COPP;:, trasladado hasta el destacamento, el mismo quedo identificado como RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, venezolano, 19 años de edad, soltero, , nacido en fecha 04/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 16.205.969 , residenciado en EL Sector la Franja la Llanada, Casa S/n, Cumana Estrado sucre. Cabe destacar de acuerdo al acta de verificación, toma de alicuanta y entrega de evidencias las sustancias incautada arrojó un peso de DOS GRAMOS CON NOVENCENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2G CON 950MG). Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA y manifestó a viva voz: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Se LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa se opone ala solcito de medida cautelar solicitada por la fiscalia del ministerio publico, por considerar que del acta policial se desprende que hay una omisión al contenido del Art. 141, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que no advirtieron a mi representado antes de proceder la inspección, aunado a ello tampoco se sirvieran de dos testigo conforme a las disposiciones del COPP, llama la atención a la defensa reside en el lugar de los hechos, mal podría señalar la fiscalia que mi representado poseía la cantidad señalada de Marihuana por lo que no se encuentran llenos los extremos 1y 2 del Art. 236 del COPP, en tal sentido solcito la libertad sin restricción de mi representado, Es todo.”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha26/10/2013, siendo alas 01:00, de la madrugada, efectivos adscrito al destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en cumplimiento del dispositivo de seguridad Patria Segura se encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector la Llanada Cuando observaron a un ciudadano que transitaba el lugar, quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, se mostró en un a actitud sospechosa e intento huir, por que le dieron la voz de lato, el mismo se detuvo, levanto los brazos, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias, el Sargento Gómez Edgard procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano a que huyen se le consiguen tres envoltorios en su interior de residuos de vegetales color verde olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecidas en el Art. 127 del COPP;:, trasladado hasta el destacamento, el mismo quedo identificado como RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, venezolano, 19 años de edad, soltero, , nacido en fecha 04/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 16.205.969 , residenciado en EL Sector la Franja la Llanada, Casa S/n, Cumana Estrado sucre. Cabe destacar de acuerdo al acta de verificación, toma de alicuanta y entrega de evidencias las sustancias incautada arrojó un peso de DOS GRAMOS CON NOVENCENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2G CON 950MG). Como constan en actas los siguiente elementos de convicción Cursa el folio 003 acta policial en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de auto. Al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente psicotrópica incautada. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física. Al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia tomo de alícuota y entrega de videncias. Al folio 15 cursa memo Nro. 9700-174-SDC 186 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra del imputado RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Público Tercera, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RAFAEL JOSE RIVAS CORDOVA, venezolano, 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 28.134.411 , hijo de Rafael Rivas y Eluz Cordova (+), residenciado en EL Sector la Franja la Llanada, Calle La democracia, Casa S/n, Cumana Estrado sucre. Teléfono 0426-220-16-98 por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
ELJUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO