REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008016
ASUNTO : RP01-P-2013-008016
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a las ciudadanas FRANCIS FELICIANA JIMENEZ, de 42 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.833.228, Soltera, nacida en fecha 20/11/1971, natural de Cariaco y residenciada en el Sector Terrazas de Cerezal, casa S/n, a 10 Mts de la Iglesia San José, Municipio Ribero del Estado Sucre y ELIZABTEH DE LOS ANGELES BETANCORUT, de 47 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.463.207, Soltera, nacida en fecha 01/01/1966, natural de Cariaco y residenciada en la localidad de cerezal Urbanización la Casitas Casa S/n, a 10 Mts de la Iglesia San José, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008016 seguida a las ciudadanas FRANCIS FELICIANA JIMENEZ, y ELIZABTEH DE LOS ANGELES BETANCORUT. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; las detenidas antes nombradas, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario Abg. ESLENYS MUÑOZ, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal a las ciudadanas FRANCIS FELICIANA JIMENEZ, y ELIZABTEH DE LOS ANGELES BETANCORUT, por los hechos ocurridos en fecha fecha 25/10/2013, cuando se apersona por ante la oficina de Denuncia de Sustanciación Inteligencia del IAPES, municipio Ribero del Estado Sucre, la ciudadano MELISA DEL CARMEN ROJAS, FIGUERA quien manifiesta que la Señora Elizabeth fue a buscar a la señora Francis y como esta no salio esta fue pero luego volvió a ir para la casa de la señora Francis y esta salio y le pregunto que estaba pasando y entones Elizabeth le dio una cachetada a la señora Francis y como tenia un cuchillo en la mano cuando fue a esquivar la cachetada fue que corto a la señora Elizabeth, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse al sitio en donde se encontraba la ciudadano Francis específicamente en El Sector Terrazas Cerezal indicándole que los acompañara hasta el comando y esta manifestó que ella se trasladaba por su propios medios, encontrándose en la estación la ciudadana MELISA DEL CARMEN ROJAS, FIGUERA quien es testigo presencial de los hechos en lo que se encuentran involucradas las dos ciudadano ELIZABTEH DE LOS ANGELES BETANCOURT y FRANCIS JIMENEZ, se le informó que iban a quedar detenidas por el delito de RIÑA COLECTIVA, quedando identificadas como lo establece el Art. 128, del COPP, como FRANCIS FELICIANA JIMENEZ, de 42 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.833.228, Soltera, nacida en fecha 20/11/1971, natural de Cariaco y residenciada en el Sector Terrazas de Cerezal, casa S/n, a 10 Mts de la Iglesia San José, Municipio Ribero del Estado Sucre y ELIZABTEH DE LOS ANGELES BETANCORUT, de 47 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.463.207, Soltera, nacida en fecha 01/01/1966, natural de Cariaco y residenciada en la localidad de cerezal Urbanización la Casitas Casa S/n, a 10 Mts de la Iglesia San José, Municipio Ribero del Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por la detenida en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a las ciudadanas FRANCIS FELICIANA JIMENEZ, y ELIZABTEH DE LOS ANGELES BETANCORUT, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando a viva voz y manera separada “ No declarar y se acoge al precepto Constitucional. Es todo.”.-
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO TERCERO ABG. ESLENI MUÑOZ, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.- Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra la imputada de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MELISA DEL CARME ROJAS FIGUERA, quien es testigo presencial de los hechos. A l folio 03 cursa Acta Policial suscrita por los Funcionarios del IAPES de Cariaco, en el cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar la de la aprehensión de las ciudadana. Al folio 09 cursa Constancia médica emitida por la Dra. Samira Salahedine en la cual dejan constancia que se trata de paciente de 47 años de edad, ameritando sutura de cuatro puntos, paciente Elizabeth Betancourt, al folio 13 cursa memo Nro. 9700-174-SDC-179 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que la ciudadana ELIZABETH BETANCOURT, no presente registros policiales. al folio 4 cursa memo Nro. 9700-174-SDC-178 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que la ciudadana FRANCIS JIMEMEZ no presente registros policiales. Al folio 15 cursa Examen medico Legal Nro. 162, Practicado a la ciudadana FRANCIS GIMEMEZ, al folio 10 cursa Examen medico Legal nro. 162 Practicado a la ciudadana ELIZABETH BETANCOURT; ahora bien con los elementos que acompañan el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que de las actas se evidencia al folio 14 resultas del examen medico forense practicado al ciudadano que figura como victima de autos, en el cual el medico forense deja constancia que el mismo no presenta lesiones externas de interés medico Legal, por lo que mal podría precalificarse el delito de Lesiones; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud planteada por la Fiscalia, y decreta la libertad sin restricciones de la imputada de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas FRANCIS FELICIANA JIMENEZ, de 42 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.833.228, Soltera, nacida en fecha 20/11/1971, natural de Cariaco y residenciada en el Sector Terrazas de Cerezal, casa S/n, a 10 Mts de la Iglesia San José, Municipio Ribero del Estado Sucre y ELIZABTEH DE LOS ANGELES BETANCORUT, de 47 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.463.207, Soltera, nacida en fecha 01/01/1966, natural de Cariaco y residenciada en la localidad de cerezal Urbanización la Casitas Casa S/n, a 10 Mts de la Iglesia San José, Municipio Ribero del Estado Sucre, en el presente asunto que le fuere instruido por su presunta participación en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las mismas. Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad de la imputada de autos se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la imputada de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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