REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008009
ASUNTO : RP01-P-2013-008009
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano YENDER JOSÉ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.280, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-05-1988, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosa del Carmen Cova y Víctor Bonilla, residenciado en: En la Población de Cumanacoa, sector la Granja, Apartamento C, piso 02- C, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0294-916.77.74 , este Tribunal observa:
En el día Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008009, seguida al ciudadano YENDER JOSÉ COVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YENDER JOSÉ COVA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2013, siendo aproximadamente las 11:25 minutos de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial “Gral. Domingo Montes” perteneciente al Centro de Coordinación Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada vía telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como JESÚS MAZA, vigilante de los apartamentos que están construyendo en la Granja, la Gran Misión Vivienda Venezuela, informando que tiene en las afuera de la obra a un ciudadano retenido porque lo agarraron con ocho cabillas de doce (12) metros pertenecientes a la obra, cinco son de ½, y tres son de 3/8, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, una vez en el lugar lograron avistar a varias personas con un ciudadano aguantado por las manos, se bajaron de la unidad y se identificaron como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JESÚS MAZA, ser el vigilante de la construcción de los Apartamentos, quien de una manera clara y precisa relató que el ciudadano en horas temprana había llegado y le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que no fuera a decir nada porque se iba a llevar unas cabillas, tuvieron un forcejeo y lo colocó en el suelo pero este se soltó y se fue huyendo, luego como a eso de las 11:30 de la noche del día 25/10/2013, lo ve que lleva una cabillas rodando, llamó a unas personas que duermen allí en la obra, salieron a perseguirlo y le dieron captura a pocos metros del lugar, luego hicieron un llamado para el comando policial para que enviaran una unidad, se trata de una ciudadano de tez morena, de contextura delgada, sin camisa, con short color azul con rojo, con las letras FANB, seguidamente los funcionarios le indicó al ciudadano que habían agarrado que le iban a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tenía oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, encontrándole un cuchillo sin empuñadura, marca STAINLESS STEEL, modelo KIWI BRAND, de color plateado, en el lado derecho de la cintura adherido a su cuerpo tapado con la pretina de su short, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo en la unidad hasta la Estación Policial General Domingo Montes, de la Coordinación Policial Bolívar, así como lo incautado, quedando identificado como YENDER JOSÉ COVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.923.280, de estado civil soltero, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha 03/06/1988, hijo de Rosa del Carmen Cova, residenciado en: La Granja, sector los Apartamentos, Bloque Nº 01, Piso 02, Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, de la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal o autoridad, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado YENDER JOSÉ COVA, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien expuso: La defensa hace oposición por las contradicciones que se desprenden de las actuaciones por cuanto si el delito a imputar es Hurto Agravado y la victima es la Misión Vivienda, como es que de la planilla de registro de cadenas de custodias únicamente cursa un cuchillo marca STAINLESS STEEL, modelo KIWI – BRAND, color plateado, sin empuñadura, no mencionan por ningún elemento de convicción para sustentar que mi representado cometió el delito de Hurto Agravado y cuales son los objetos de propiedad de la Misión Vivienda de Venezuela y por cuanto mi representado no presente Registros Policiales, es por lo que solicito libertad sin restricciones, por cuanto el Ministerio Público no tiene como victima la Gran Misión Venezuela, mal puede encuadrar del Ministerio Público el delito de Hurto Agravado y no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, de la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial “Gral. Domingo Montes” perteneciente al Centro de Coordinación Bolívar, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 03 y su vuelto cursa acta de Denuncia realizada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAZA ILARRAZA, quien la narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL, modelo KIWI – BRAND, color plateado, sin empuñadura, incautada en el presente procedimiento, al folio 07 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-182, emanado del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales, al folio 08 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 053, de fecha 26/10/2013, realizada al arma blanca incautada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado YENDER JOSÉ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.280, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-05-1988, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosa del Carmen Cova y Víctor Bonilla, residenciado en: En la Población de Cumanacoa, sector la Granja, Apartamento C, piso 02- C, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0294-916.77.74, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, de la MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, medida consistente en: Presentaciones cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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