REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008005
ASUNTO : RP01-P-2013-008005

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.223, natural de Cumana, Estado Sucre, de facha nacimiento 25/10/1992, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en el Sector 02, Vereda 67, Casa Nro. 13, hijo de Luisa Hurtado y Antonio Hurtado. Teléfono 0414-781-29-48, este Tribunal observa:

En fecha Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-008005, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario Abg. ESLENYS MUÑOZ, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición al ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.223, de facha nacimiento 25/10/1992, soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en el Sector 02, Vereda 67, Casa Nro. 13, hijo de Luisa Hurtado y Antonio Hurtado, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los Por los hechos ocurrido en fecha 25/10/2013, siendo aproximadamente las 03:05, de la tarde cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector II de la Urbanización Brasil por la cancha deportiva, cuando loran avistar a un ciudadano que portaba en su mano derecha un objeto tipo arma de fuego, motivo por el cual de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto a este, acatando a tal llamado, manifestándole que depusiera del objeto que tenia en sus manos y si posea algún otro objeto de interés criminalístico en su poder indicando este no poseer nada y deponiendo de los que tenia en su mano derecha , se procedió a realizarle la revisión corporal logrando constatar que única y exclusivamente tenia un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, sin marca, ni serial visible, cañón corto cromado , cacha de madera con (01) un cartucho sin percutir en su interior marca 9mm con las inscripciones NNY -88, un teléfono celular, marca SANSUNG color negro y vinotinto, serial RVIC9522CCB, con su respectiva batería marca SANSUNG serial YA1C9204S/4-B y su respectivo chip marca Movilnet, visto se procedió a leer sus derechos constitucionales como lo establece en Art. 127 del COPP; y el mismo fue trasladado hasta la instalaciones de es coordinación quedando identificado como MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.223, de facha nacimiento 25/10/1992, soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en el Sector 02, Vereda 67, Casa Nro. 13, hijo de Luisa Hurtado y Antonio Hurtado. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANDERSON RAFAEL RIVERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ESLENI MUÑOZ QUIEN EXPONE: “ esta defensa observa que solo cursa al folio 02 un acta de investigación penal,. Al folio 05 la planilla de Registro e cadena de custodia y de evidencia física en donde se describe como evidencia colectado un teléfono celular, al folio 06 un reconocimiento legal , Nro. 052, realizada a un arma de fuego y al teléfono celular, llama la atención que en cuanto a la colección del objeto de interés criminalístico como lo es el arma de fuego con que se pretende imputar a mi representado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego no fue reflejado en dicha planilla, así mismo la experticia de Reconocimiento Nro. 052, menciona una bala, la cual tampoco no se menciona el registro e cadena, al folio 07 se evidencia que mi representado no presenta registros Policiales, en tal sentido esta defensa considera que ante la inexistencia de elemento de convicción lo procedente en todo caso es una libertad sin restricciones por cuanto ni siquiera los Numerales 1 y2 del 236 Del COPP, están satisfecho como para atribuirle a mi defendido el delito de porte ilícito, es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 25/10/2013, siendo aproximadamente las 03:05, de la tarde cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector II de la Urbanización Brasil por la cancha deportiva, cuando loran avistar a un ciudadano que portaba en su mano derecha un objeto tipo arma de fuego, motivo por el cual de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto a este, acatando a tal llamado, manifestándole que depusiera del objeto que tenia en sus manos y si posea algún otro objeto de interés criminalístico en su poder indicando este no poseer nada y deponiendo de los que tenia en su mano derecha , se procedió a realizarle la revisión corporal logrando constatar que única y exclusivamente tenia un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, sin marca, ni serial visible, cañón corto cromado , cacha de madera con (01) un cartucho sin percutir en su interior marca 9mm con las inscripciones NNY -88, un teléfono celular, marca SANSUNG color negro y vinotinto, serial RVIC9522CCB, con su respectiva batería marca SANSUNG serial YA1C9204S/4-B y su respectivo chip marca Movilnet, visto se procedió a leer sus derechos constitucionales como lo establece en Art. 127 del COPP; y el mismo fue trasladado hasta la instalaciones de es coordinación quedando identificado como MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.223, de facha nacimiento 25/10/1992, soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en el Sector 02, Vereda 67, Casa Nro. 13, hijo de Luisa Hurtado y Antonio Hurtado; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 02 cursa Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas un teléfono celular, marca SANSUNG color negro y vinotinto, serial RVIC9522CCB, con su respectiva batería marca SANSUNG serial YA1C9204S/4-B y su respectivo chip marca Movilnet. Al folio 06 cursa Experticia de reconocimiento legal Nro. 052. al folio 07 cursa memo NRO. 9700-174-SDC emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que imputados de autos no presente registros policiales, elementos estos que a criterio de quien aquí decide no surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra del imputado MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Segundo, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del MIGUEL ANGEL HURTADO GONZALEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.631.223, natural de Cumana, Estado Sucre, de facha nacimiento 25/10/1992, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en el Sector 02, Vereda 67, Casa Nro. 13, hijo de Luisa Hurtado y Antonio Hurtado. Teléfono 0414-781-29-48, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN

SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO