REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007990
ASUNTO : RP01-P-2013-007990
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos MARIO JOSÈ MARÌN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.289.843, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-11-1982, de oficio comerciante, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Arbina Teresa Mata de Marín y Mario Aquiles Marín, residenciado en: En la Urbanización la Trinidad, calle Principal, casa Nº 42, al frente del dispensario, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-780.27.15., este Tribunal observa:
En el día Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Trece (2013), siendo las 12:20 p.m., se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007990, seguida al ciudadano MARIO JOSÈ MARÌN MATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MARIO JOSÈ MARÌN MATA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/10/2013, siendo las 9:30 de la mañana, aproximadamente el Funcionario MATA WALDEMAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba de servicio cuando recibe llamada vía telefónica de parte de su progenitor de nombre CARLOS MANUEL MATA, informándole que había sido agredido por un familiar de nombre MARIO JOSÉ MARÍN MATA, en su cara y en varias partes de cuerpo y que el hecho había ocurrido en la vivienda de su progenitor, ubicada en el Barrio La Trinidad, calle Principal, Nº 42, una vez escuchada dicha información el Funcionario Policial se dirige hacia la referida dirección donde pudo observar a su pariente (primo) antes mencionado, con una conducta muy alterada y agrediendo verbalmente a los otros familiares, le manifestó que por favor depusiera de su actitud y le solicitó una explicación del porque había agredido a su progenitor, no dándole una respuesta satisfactoria , minutos después se presentó al lugar el progenitor manifestándole que estaba lesionado y tenía un informe médico emitido por el galeno de guardia del ambulatorio Doctor Arquímedes Fuentes Serrano, por lo que se procedió hacerle de sus conocimientos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos de lesiones, seguidamente se le procedió hacerle inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL MATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo y residencia y cualquier otro sitio en donde se encuentre y la prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen al proceso. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien expuso: La defensa hace oposición por cuanto si bien es cierto que en un reconocimiento medico legal, hay una entrevista realizada a un testigo, no es menos cierto que nos encontramos en la fase de investigación, faltan diligencias por practicar de manera tal que hasta el momento lo que cursa expediente individualizar a mi representado en le delito de LESIONES LEVES, de manera tal que esta defensa va a solicitar la Libertad Sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL MATA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al Folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, a los folio 04 y 05, cursa evaluación medica realizada al ciudadano CARLOS MATA, al folio 10 cursa evaluación médico Legal de fecha 26-10-2013, realizado al ciudadano CARLOS MANUEL MATA, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA. HERIDA CONTUSO CORTANTE EN REGIÓN CILIAR DERECHA DE 4 CMS, SUTURADA. CONTUSIÓN ESCORIADA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN SUPRACILIAR DERECHA, REGIÓN MALAR DERECHA Y ESPINA ILIACA, ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA. Ameritando asistencia médica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-185, emanado del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado MARIO JOSÈ MARÌN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.289.843, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-11-1982, de oficio comerciante, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Arbina Teresa Mata de Marín y Mario Aquiles Marín, residenciado en: En la Urbanización la Trinidad, calle Principal, casa Nº 42, al frente del dispensario, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-780.27.15, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL MATA, medida consistente en: La prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo y residencia y cualquier otro sitio en donde se encuentre y la prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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