REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007985
ASUNTO : RP01-P-2013-007985

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos MARIO JOSÈ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.018, de 40 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-09-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Manuel Jiménez y Carmen Flores, residenciado en: La Avenida Carúpano, sector las Delicias de Caiguire, casa Nº 03-30, frente al Conscripto Militar, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-898.25.56 y YOSILEIDY DEL VALLE CALDERA PEREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.727, de 25 años de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacida en fecha 18-01-1988, soltera, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Octalia Pereda y Luis Alfredo Caldera, residenciada en: : La Avenida Carúpano, sector las Delicias de Caiguire, casa Nº 06, frente a la CAIPE, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-793.91.06, este Tribunal observa:

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007985, seguida a los ciudadanos MARIO JOSÈ FLORES, y YOSILEIDY DEL VALLE CALDERA PEREDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÌGUEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIO JOSÉ FLORES y YOSILEIDY DEL VALLE CALDERA PEREDA, por lo hechos ocurridos en fecha 26-10-2013, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, el Funcionario RODRÍGUEZ LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba en un punto de control móvil ubicado en la Avenida Universidad, específicamente frente a la estación Policial Costerio Lacustre, en el sector de San Luís, cuando le dieron al voz de alto a un ciudadano y a una ciudadana, los cuales tripulaban en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN125H, color rojo, los mismos no acataron tal llamado, evadiendo dicho punto de control, rápidamente el Funcionario abordó en la unidad moto KAWASAKI KLR 650 S/N, de color negro, presentándose una persecución, de inmediato el Funcionario realizó llamada vía transmisión al Centro de Coordinación solicitando apoyo Policial ya que los ciudadanos no querían detenerse, logrando darles captura en la calle Vargas adyacente a la Clínica San Vicente de Paúl, donde se presentó comisión policial en calidad de apoyo, por lo que le solicitaron a estos ciudadanos quienes se encontraban en alto estado de ebriedad, que mostraran sus documentos de identidad y con actitud agresiva estos vociferaron palabras obscenas en contra de los Funcionarios Policiales, se trató de mediar con estos ciudadanos para que depusieran de su actitud agresiva, haciendo estos caso omiso optando los mismos por lanzar golpes en reiteradas oportunidades, previniendo de que estos ciudadanos pudiesen ocasionar alguna lesión física de gravedad a los funcionarios, originándose desde entonces un forcejeo, logrando neutralizarlos utilizando dotación policial (esposa) manifestándoles que quedarían detenidos por oponer resistencia a la comisión policial, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Panamericana, cruce con Avenida Nueva Toledo, quedando identificados como MARIO JOSÉ FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.383.018 y YOSILEIDY DEL VALLE CALDERA PEDERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.581.727, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada YOSILEIDY DEL VALLE CALDERA PEREDA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MARIO JOSÈ FLORES, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal observa que no existen testigos instrumentales que den fe de la actuación de los Funcionarios policiales por lo que me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es autores o partícipes de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MARIO JOSÈ FLORES y YOSILEIDY DEL VALLE CALDERA PEREDA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MARIO JOSÈ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.018, de 40 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-09-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Manuel Jiménez y Carmen Flores, residenciado en: La Avenida Carúpano, sector las Delicias de Caiguire, casa Nº 03-30, frente al Conscripto Militar, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-898.25.56 y YOSILEIDY DEL VALLE CALDERA PEREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.727, de 25 años de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacida en fecha 18-01-1988, soltera, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Octalia Pereda y Luis Alfredo Caldera, residenciada en: : La Avenida Carúpano, sector las Delicias de Caiguire, casa Nº 06, frente a la CAIPE, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-793.91.06, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN,




LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO