REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007903
ASUNTO : RP01-P-2013-007903

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.664, nacido en fecha 11-08-1976, Soltero, hijo de Mamerta Gutiérrez, de profesión u oficio pescador; residenciado en la Población de Chacopata, Calle la Critica, Casa S/Nº (al frente de la bodega del sr. Silverio), Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-007903, seguida al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO el ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, previo traslado del IAPES; y la Defensor Pública Tercero en Penal Ordinario Abg. ESLENY MUÑOZ. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento que el imputado efectuare, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber por denuncia formulada por la ciudadana YENNIMAR GUTIÉRREZ RIVAS, en la que manifestó que estaba sentada en una plaza cuando su esposo Juan Pablo Rojas le pega un grito advirtiéndole, cuando se dio cuenta que se acercaba el señor ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ corriendo subiéndose el cierre del pantalón y se metió en la enramada de la señora Dali, comenzó a llamarle y a sacarle la lengua vulgarmente y a hacer señas con la mano e invitándole como a hacer el amor, por tal situación se puso nerviosa y se introdujo a su casa con su esposo, en lo que escucha que el señor Robin estaba llamando a sus cuñadas, luego llegó su Suegro y el ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, salió corriendo, procediendo de inmediato a trasladarse al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Chacopata a Formular la Denuncia. En virtud de la información recibida por la ciudadana Yennimar Gutiérrez, se conformo una comisión para ubicar y proceder con la detención del ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, quien quedó detenido el mismo día aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, el cual quedo identificado como: ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, ampliamente identificado en autos. Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIMAR GUTIÉRREZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 ordinal primero revoque la medida contenida en el numeral 5 del articulo 87 y se ratifiquen la contenida en el numeral 6 del mencionado articulo impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas, no volver a incurrir en hechos similares. Y que se le imponga de una medida cautelar. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Escuchada como ha sido la exposición fiscal, la defensa hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto no ha suficientes elementos de convicción que subsuman la conducta de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIMAR GUTIÉRREZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al Folio 2 y 3, cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YENNIMAR GUTIÉRREZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos. Al Folio 4 y 5, cursa acta de entrevista al ciudadano PABLO JOSE ROJAS NARVAEZ. Al folio 6 y 7, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Chacopata, los cuales dejan constancia de la detencion del ciudadano ROBIN JOSE GUTIERREZ. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-183, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales dejan constancia de que la ciudadana YENNIMAR GUTIÉRREZ, no presenta registros policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; NO VOLVER A INCURRIR EN HECHOS SIMILARES.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ratifica las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, al ciudadano ROBIN JOSÉ GUTIÉRREZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.664, nacido en fecha 11-08-1976, Soltero, hijo de Mamerta Gutiérrez, de profesión u oficio pescador; residenciado en la Población de Chacopata, Calle la Critica, Casa S/Nº (al frente de la bodega del sr. Silverio), Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIMAR GUTIÉRREZ; todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; NO VOLVER A INCURRIR EN HECHOS SIMILARES, ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIMAR GUTIÉRREZ. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. KAREN MARTINEZ