REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007877
ASUNTO : RP01-P-2013-007877

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HUANBIN CHEN, de Nacionalidad Chino, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.076.996, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-12-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Vargas, Edificio Alfa, Piso 1, Apartamento Nº 5, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007877, seguida al ciudadano HUANBIN CHEN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, en sustitución de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la Defensora Pública Penal Tercero ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Tercero ABG. ESLENYS MUÑOZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano HUANBIN CHEN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2013, funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Costera de Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada en cumplimiento de Orden Bastión I, en labores de patrullaje, encontraron parqueado en el estacionamiento principal del Mercado Municipal de Cumaná, un vehículo tipo cava, marca Chevrolet, 350, placa 18GRAG, de color blanco, serial de carrocería 8ZCJ34RO4V305574, indicándole el S/1 Hernández, al conductor que se le iba a inspeccionar el vehículo, procediendo el ciudadano conductor a abrir las puertas de la cava, avistándose en su interior alimentos y productos para la higiene personal, seguidamente la preguntaron al ciudadano si poseía algún tipo de documentación que ampare la legalidad, manifestando éste que solo poseía una factura, la cual mostró a la comisión, lográndose detectar que la misma provenía de la distribuidora Manzanares C.A., especificando la compra de diferentes bultos de papel higiénico, de diferentes marcas, por parte de la distribuidora XIE, C.A., procediendo los funcionarios a cotejar la factura con la mercancía que se encontraba a bordo del vehículo, detectándose que en el mismo se encontraban embaladas en papel de saco y dentro de cajas de cartón, un total de diecinueve (19) bultos de harina precocida marca Mazorca, de un kilogramo cada uno, para un total de trescientos ochenta (380) kilogramos, igualmente se encontraban veinticinco empaques de un producto granulado parecido al conocido Nestea, los cuales dichos empaque no ostentaban rótulos, leyendas ni propagandas que identificaran a los mismos, también ocultos en cajas de cartón ocho bultos de papel higiénico marca Floral Aromas de cuarenta y ocho (48) unidades cada uno, siete (7) bultos de papel higiénico marca Sutil Classic de cuarenta y ocho (48) unidades cada uno, tres (3) bultos de papel higiénico marca Sutil Premium de treinta y seis (36) unidades cada uno, tres cajas de salsa de tomate marca Pampero de veinticuatro (24) botellas de trescientos noventa y siete (397) kilogramos cada uno, y tres (3) cajas de salsa de tomate marca Pampero de cuatro (4) botellas de 4,2 kilogramos cada uno, procediendo los funcionarios con la búsqueda de dos testigos a fin de convalidar el acto de revista corporal, siendo infructuoso por cuanto en los alrededores no se encontraba persona alguna, por lo que procedieron con la detención quedando identificado como HUANBIN CHEN. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que permitan individualizar que mi representado cometió el delito de Acaparamiento, puesto que carece de testigo siendo que el procedimiento se realizó en las inmediaciones del mercado municipal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y en caso de declarar con lugar la solicitud de Fiscal que la medida sea fácil cumplimiento para mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 4 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-175, en el cual se evidencia que el imputado HUANBIN CHEN, no presenta registros policiales. Al folio 6 y vto cursa dictamen pericial Nº 9700-174-v-605-13, realizada por funcionarios adscritos al CICPC al vehículo tipo incautado. Al folio 8, cursa Experticia de Avalúo Real Nº 013, practicada a la mercancía incautada. Al folio 10 y 11, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia Costera de Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma en que resultó detenido el imputado de auto. Al folio 14, cursa factura de productos de papel higiénico presentada por el detenido al momento de suscitarse los hechos. Al folio 15, 16 y 17, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones Cada 30 días, por el lapso de 8 Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de incurrir en hechos similares que aperturaron la presente investigación; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado HUANBIN CHEN, de Nacionalidad Chino, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.076.996, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-12-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Vargas, Edificio Alfa, Piso 1, Apartamento Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y La Prohibición de Incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN




LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. KAREN MARTINEZ