REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007811
ASUNTO : RP01-P-2013-007811

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUISA ANA QUIJADA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.138, de profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, nacida en fecha 20/04/1975, hija de Ana Quijada, residenciada en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a una casa de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.823.46.09; y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.867, nacido en fecha 21/06/1979, hijo de María Ruíz (f) y Lucio Ramírez, residenciado en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a tres casas de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.184.77.86 (numero telefónico de la hermana), este Tribunal observa:

En el día Veintiséis (26) de Octubre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007811, seguida a los ciudadanos LUISA ANA QUIJADA; y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE EDREIRA, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Tercera ABG. ES LENYS MUÑOZ, y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando cada uno y de manera separada contar con la asistencia de un abogado de confianza, siendo la Abg. ALINA GARCÍA, quien estando presente en sala se da por notificada de la designación realizada, y manifestó estar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.990, con domicilio procesal en el C.C. Ciudad Cumaná, Cumaná, estado Sucre, quien prestó el Juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones. Se deja constancia que la Defensora Pública Tercera se retiró de la sala de audiencia, con el permiso del ciudadano Juez, una vez juramentada la defensora privada. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos LUISA ANA QUIJADA y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 24-10-2013, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, los funcionarios Jefe (IAPES) Claudio Figuera y Jefe (IAPES) Luís Vallejo, se encontraban cumpliendo sus funciones en la Estación Policial del Municipio Ribero del Estado sucre, en donde se presentaron los ciudadanos Luisa Ana Quijada y Lucio Israel Ramírez Ruiz, pidiendo hablar en privado con el funcionario Luís Vallejo, por lo cual dicho funcionario los llevó a la oficina de recepción de denuncia de esa estación policial en donde los mismo le informaron al mencionado funcionario policial que le entregarían cierta cantidad de dinero a cambio de liberar a un familiar de ellos que se encontraba detenido en ese comando, en vista de la situación los dejó en la oficina y se dirigió a la parte de afuera del comando a los fines de ubicar a un ciudadano que estaba en esos momentos haciéndole mantenimiento a los aires acondicionados de esa estación policial, a quien identificó como Luís Alberto Urbaneja Martines y le pidió que lo acompañara a la oficina para que le sirviera de testigo en la situación de soborno que se estaba presentando, ya de regreso en la oficina se encontraba presente el oficial Jefe (IAPES) Claudio Figuera en ese momento le preguntaron a la ciudadana que en realidad le dijera que querían ellos y el ciudadano contestó que el había traído un dinero para cuadrar por el detenido que tenían en esa estación policial de nombre JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, ahí se pudieron dar cuenta los funcionarios que ellos desconocían que en horas de la mañana de ese mismo día había sido puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de resistencia a la autoridad, yo le pregunté a la misma que cuanto era y la misma sacó de uno de los bolsillos la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares, los cuales le hizo entrega al funcionario Luís Vallejo y en ese mismo momento el les informó que iban a quedar detenidos por el delito de Soborno, previsto y sancionado en la Ley Contra Corrupción. Esta representación fiscal en este acto le imputa a los ciudadanos LUISA ANA QUIJADA y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 segundo supuesto en relación al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUISA ANA QUIJADA y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga con el procedimiento ordinario, así como copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando la imputada LUISA ANA QUIJADA: querer declarar, por lo que se retiro de la sala al imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ. Seguidamente la imputada manifestó: Bueno estoy aquí por hacer un favor la hermana de Lucio, me llamó para depositarle una plata al hermano, yo le di mi número de cuenta, yo se lo di, ella deposito a mi cuenta, yo fui se lo retire y se lo entregue a Lucio, eso fue todo, eso fue lo que hice. Es todo.

Seguidamente la Defensora Privada solicito la palabra a fin de realizarles preguntas a la imputada, siendo concedida, preguntó: ¿Sra. Luisa, ese día una vez que le entrega el dinero al sr. Lucio fue usted alguna Comandancia de Policía? R= no, luego de eso que le entregue a Lucio el dinero que le envió su hermana, me fui a trabajar, luego a mi trabajo llegó la policía y me preguntó que si yo le había entregado un dinero a Lució y le dije que si, que yo preste mi cuenta para que su hermana le mandara un dinero. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas. Seguidamente entra a la sala el imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ; y manifestó: Mi sobrino llamo a mi casa que el estaba detenido, que necesitaba un dinero, entonces mi hermana iba a mandarle el dinero, entonces le pidió el favor a Luisa, cuando ella deposito Luisa me entrego el dinero, yo fui a llevárselo a mi sobrino que estaba en Cariaco, él me dijo que se lo llevara para allá, entonces cuando estoy por el Hotel las Aguas de Moisés, llegó la policía y me dijo que si yo era tío de Yohandry y le dije que sí, entonces me quitaron el dinero y me dijeron que me iban abrir un expediente por soborno, yo a ellos en ningún momento les ofrecí plata. Es todo. Seguidamente la Defensora Privada solicito la palabra a fin de realizarles preguntas a la imputada, siendo concedida, preguntó: ¿Qué cantidad de dinero te entrego la sra. Luisa ti, de lo que te deposito tu hermana? R= 6 mil bolívares. ¿Una vez la sra. Luisa te entrego el dinero, ella se fue contigo o se quedó? R= ella se quedo en su trabajo. ¿Una vez que recibes ese dinero a donde te diriges? R= me fui a una bomba de gasolina, que esta frente al hotel aguas de moisés, que mi sobrino cuando llamó me dijo que se lo llevara para allá, al llegar veo es a la policía y me dijeron que me iban levantar un expediente por ofrecer dinero a un policía, y en ningún momento yo hice eso. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “esta defensa revisadas las actuaciones del presente asunto penal, me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto considero que no se cumple con el numeral 2 del articulo 236 del COPP, es decir, esos fundados elementos de convicción aunado a ello, es importante reslatar que el dleito que imputa el Ministerio Pùblico, no excede de 3 años que estabalece el artículo 239 del COPP, es decir, no procede privativa de libertad cuando el delito no excede de 3 años, por lo que considero que no se puede Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que cosnidero que lo mas ajustado a derecho en la presente causa es imponerle a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo consigno copia certificada de cumplimiento de pena por parte de mi defendido LUCIO RAMIREZ RUIZ, respecto a la causa penal Nº 020201. Es todo.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos, precalificado por el Ministerio Público, como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 segundo supuesto en relación al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Cursa al folio 4 y su vuelto; Acta Policial, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se dieron los hechos investigados, y de la detención de los imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Acta de Entrevista realizada a ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MARTINEZ. Al folio 12 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-172, mediante el cual se deja constancia que la imputada LUISA ANA QUIJADA no presenta registro policiales y el imputado LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, presenta los siguientes registros policiales: 26/04/200. CICPC. CUMANA. Detenido por el delito de Homicidio según Expediente Nº F-554.300. Y 15/10/2004. CICPC-CUMANÁ. Al folio 16 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 050, de fecha 24/10/2013, realizada a los dos mil (2.000,00) bolívares. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada 15 días; y sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, respecto a la Privación Judicial Preventiva de Liberta en contra de los imputados.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUISA ANA QUIJADA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.138, de profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, nacida en fecha 20/04/1975, hija de Ana Quijada, residenciada en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a una casa de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.823.46.09; y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.867, nacido en fecha 21/06/1979, hijo de María Ruíz (f) y Lucio Ramírez, residenciado en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a tres casas de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.184.77.86 (numero telefónico de la hermana)., por la presunta comisión del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 segundo supuesto en relación al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. KAREN MARTINEZ