REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007809
ASUNTO : RP01-P-2013-007809
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO RAMON LARA, venezolano, manifestó no tener cédula de identidad ni saberse el numeró de la misma, de 56 años de edad, natural del Municipio Ribero, Estado Sucre, nacido en fecha desconoce el día del mes de Marzo de 1957, soltero, de oficio agricultor, hijo de la ciudadana Rufina Lara y Maria Manuel Pérez, residenciado en: el Caserío TONORO, sector Paso Largo, vía principal, casa S/N, de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha VEINTISEIS (26) de OCTUBRE de dos mil trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007809, seguida al ciudadano FRANCISCO RAMON LARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Penal ABG. ESLENY MUÑOZ, así como el ciudadano FRANCISCO RAMON LARA, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO contar con la asistencia de un defensor de confianza designando en este acto a la Defensora Pública Penal presente, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO RAMON LARA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 23-10-2013, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, acompañados del ciudadano Alexander Molina, hacia el Caserío Paso Largo, con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano quien es presuntamente auto material de un homicidio de nombre Francisco Lara, hecho suscitado el día domingo 20-10-2013 en el referido Caserío, una vez en el sector indicado el ciudadano Alexander Molina, nos señala a una persona que para ese momento procedía a sentarse frente a una residencia, la observar dicha persona que nos bajamos del vehículo y se identificaran como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5 del COPP, el ciudadano tomo una actitud agresiva y sale en veloz carrera hacia una zona boscosa, iniciándose una persecución para darle captura al mismo y a los pocos metros se enreda con unas ramas cayendo al suelo y logrando darle captura, al informarle que se le haría una revisión corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del COPP, este vocifera palabras obscenas y lanzando golpes a la comisión, no acatando el llamado policial, logrando neutralizarlo, al realizarle la revisión corporal no se le encontró ninguna de evidencia de interés criminalistico, procediendo a informarle que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad, quedando identificado como FRANCISCO RAMON LARA, venezolano, manifestó no tener cédula de identidad, de 56 años de edad, natural del Municipio Ribero, Estado Sucre, nacido en fecha desconoce el día del mes de Marzo de 1957, soltero, sin oficio, hijo de la ciudadana Rufina Lara, residenciado en: el Caserío TORONO, sector Paso Largo, vía principal, casa S/N, de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANCISCO RAMON LARA, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON LARA, venezolano, manifestó no tener cédula de identidad ni saberse el numeró de la misma, de 56 años de edad, natural del Municipio Ribero, Estado Sucre, nacido en fecha desconoce el día del mes de Marzo de 1957, soltero, de oficio agricultor, hijo de la ciudadana Rufina Lara y Maria Manuel Pérez, residenciado en: el Caserío TONORO, sector Paso Largo, vía principal, casa S/N, de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MARTINEZ
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